La participación como derecho y deber. Un ejemplo en los comités mixtos de seguridad e higiene

La participación como derecho y deber. Un ejemplo en los comités mixtos de seguridad e higiene

Toda actividad productiva o laboral entraña riesgos para la salud y seguridad de quien la realiza. Por eso, la participación de los trabajadores en este ámbito es imprescindible, ya que son ellos quienes mejor conocen los riesgos y por lo tanto quienes pueden aportar las medidas más eficaces para eliminarlos, mejorando así las condiciones vida y trabajo, y contribuyendo a la construcción de una sociedad más justa e igualitaria.

| Por Héctor Pedro Recalde |

La realización de cualquier actividad productiva o de servicios entraña riesgos para la salud y seguridad de quien la realiza. Cuando las actividades se desarrollan para un empleador, este asume un deber de cuidado y protección de la persona del trabajador, porque el mismo pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador, bajo su dirección. Junto con la potestad de organizar la actividad del trabajador, la diferente normativa vigente impone al empleador, conjuntamente con las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART), la obligación de implementar una serie de mecanismos destinados a prevenir y evaluar los riesgos en el trabajo, aplicar medidas para eliminarlos y supervisar la aplicación efectiva y pertinente de tales medidas.

Pero, aunque son el empleador y las ART quienes asumen las obligaciones antes mencionadas, la eficacia de las medidas de protección requiere de la participación activa y constante de los trabajadores, pues son ellos quienes desarrollan la actividad productiva o de servicios y por eso son los que mejor conocen sus riesgos y pueden aportar medidas eficaces para su eliminación y control. Esto ha sido reconocido por distintas normas internacionales emanadas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y por las normas nacionales que plasmaron esta problemática, teniendo como punto de partida ineludible el Informe sobre el estado de las clases obreras argentinas del Dr. Juan Bialet Massé a principios del siglo XX.

La participación es un derecho que permite a los trabajadores influir en el proceso de elaboración y aplicación de las normas y políticas estatales o empresariales que van a incidir sobre sus condiciones de empleo y sus condiciones de vida. Aunque los mecanismos de participación son variados en intensidad y pueden abarcar diversos temas, los trabajadores y sus organizaciones tienen que aspirar a los mecanismos de participación más intensos e institucionalizados, y buscar también extender dicha participación a la mayor parte de las decisiones empresariales.

La seguridad y salud en el trabajo es un ámbito en el que la participación de los trabajadores es necesaria e imprescindible. Tanto las normas nacionales como las internacionales consagran el derecho de los trabajadores a la participación en la formulación de las normas y políticas estatales relativas a la seguridad y salud en el trabajo. De igual modo, las normas nacionales e internacionales establecen mecanismos de participación de los trabajadores en la gestión de la seguridad y salud en la empresa.

Por lo tanto, la participación en el ámbito de las decisiones estatales es muy importante pues a través de ella, además de lograr mejores estándares de protección de la salud y seguridad, se puede lograr también profundizar y garantizar los mecanismos de participación de los trabajadores. Las instancias tripartitas de diálogo social pueden ser una herramienta importante para conseguir tales fines. Pero la participación de los trabajadores en la seguridad y salud en el trabajo a través de comités paritarios es imprescindible, pues es el trabajador quien a través de su implicación puede contribuir de mejor modo a la aplicación y evaluación de las normas destinadas a prevenir o eliminar los riesgos en el trabajo. La participación efectiva de los trabajadores en los comités paritarios contribuye, como ningún otro mecanismo lo puede hacer, a defender la vida y salud de los trabajadores y también a hacer más competitivas a las empresas.

En la actualidad existe normativa de carácter provincial que impone la conformación obligatoria de los comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo en distintas jurisdicciones, como en la provincia de Santa Fe y la provincia de Buenos Aires. Las funciones atribuidas a dichos comités y sus reglas de funcionamiento son diversas. Es muy importante asegurar que dichas reglas no obstaculicen ni desalienten la participación efectiva de los trabajadores. Así, por ejemplo, no deben impedir a los trabajadores efectuar convocatorias a sesiones del comité ni deben dar diverso valor a los votos de los miembros pues, de lo contrario, puede quedar burlado su carácter paritario. Es también importante revisar que las normas nacionales garanticen información adecuada y oportuna a los representantes de los trabajadores, y establezcan un conjunto de facilidades (formación, licencias y locales) para el desempeño de sus funciones, y un sistema de protección que no permita se ejerzan represalias contra los representantes de los trabajadores.

Por otro lado, para los propios trabajadores y sus organizaciones puede ser prioritario profundizar su participación en los comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo, pero para ello debe garantizarse antes que los empleadores cumplan efectivamente con las normas relativas a esta materia. Una gran parte de las organizaciones sindicales señalan que los principales obstáculos a la conformación y funcionamiento de los comités de empresa provienen de los empleadores, quienes muestran poca disposición a admitir la participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. Será muy importante, entonces, adoptar una actitud vigilante y de denuncia ante cualquier incumplimiento.

Un aspecto final de suma relevancia es la actitud que las organizaciones sindicales puedan adoptar para respaldar a los representantes de los trabajadores en los comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo, y para sensibilizar a todos los trabajadores acerca de la importancia de la prevención y eliminación de los riesgos laborales. El respaldo de la organización sindical legitima plenamente ante el empleador y los propios trabajadores la participación de los representantes de los trabajadores en el comité. Pero, a su vez, el respaldo de la organización sindical no brindará resultados óptimos si los trabajadores no están sensibilizados acerca de lo necesaria que resulta su participación en este tema.

El proyecto de ley

El proyecto de ley de Comité Mixtos de Seguridad, Salud Laboral e Higiene, Nº 5.217-D-2013, con dictamen de mayoría de fecha 13 de agosto de 2014, que presenté ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, intenta a hacer obligatoria por ley, para todos los ámbitos de las relaciones laborales, la constitución y funcionamiento de Comités Mixtos de Seguridad, Salud Laboral e Higiene, señalando en su art. 1 que “en todo establecimiento en el que presten tareas por lo menos treinta (30) trabajadores se constituirá un Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene, que tendrá como objeto colaborar en la prevención de riesgos del trabajo y la promoción y protección de la salud y seguridad de los trabajadores. La actuación del Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene no relevará al empleador y a la ART, que son los responsables de la prevención, de las obligaciones que se encuentran a su cargo”.

En su elaboración se han considerado los antecedentes que surgen del anteproyecto integral de reforma a la Ley de Riesgos de Trabajo elaborado por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina en el año 2004, el proyecto de ley al respecto que oportunamente encabezara en su presentación la diputada nacional Mónica Fein, borradores de trabajo que surgieran de las rondas de consultas efectuadas desde el Ministerio de Trabajo con los sectores sociales en el marco del análisis de reformas a la Ley de Riesgos de Trabajo, el Convenio OIT Nº 155 y la Recomendación Nº 164, entre otros aportes.

En el mismo se establece la conformación bipartita de los comités, sus funciones, sus facultades en torno a los objetivos que llevan a su constitución, así como las garantías de protección a sus integrantes. En el art. 2 establece que la representación del empleador deberá contar entre sus miembros con al menos un integrante de sus máximos niveles de dirección con facultad de decisión, mientras que la representación de los trabajadores y de la asociación sindical en el Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene se integrará con los trabajadores designados delegados de personal o miembros de comisión interna, hasta un máximo de tres, que serán designados en la forma prevista en el estatuto de la asociación sindical o, en su defecto, elegida de su seno por la comisión interna.

Respecto de las facultades del Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene el proyecto resalta entre otras:

a) Acceder a la información sobre los planes de prevención elaborados por el empleador, sobre los programas en materia de prevención de riesgos y protección de la salud y seguridad laboral establecidos por la autoridad de aplicación, y sobre las recomendaciones que formule la ART.

b) Ser informado, previamente a su adopción, de toda modificación en la organización del trabajo o en el método de producción, de toda introducción de tecnología, o incorporación de maquinarias, herramientas o materias primas, que razonablemente pudieran tener incidencia en la salud y seguridad en el trabajo.

c) Evaluar los resultados de la totalidad de los programas de salud y seguridad en el trabajo que haya implementado el empleador.

d) Promover análisis sobre procedimientos y métodos de trabajo tendientes a preservar la integridad psicofísica de los trabajadores.

e) Intervenir activamente, en forma conjunta con la ART, en la investigación de la totalidad de los accidentes y enfermedades del trabajo que se produzcan en el establecimiento, dictaminando acerca de sus causas y aconsejando las medidas preventivas para su no ocurrencia en el futuro.

f) Participar en la programación de la capacitación de los trabajadores, la que será sufragada en su totalidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

g) Supervisar el cumplimiento efectivo de todos los programas que hacen a la política de la empresa o del establecimiento, relativos a la salud y seguridad en el trabajo, efectuando las observaciones pertinentes a fines de su corrección. Estas observaciones serán remitidas al máximo organismo directivo de la empresa, del establecimiento y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

h) Informar al empleador sobre los incumplimientos a las normas legales y reglamentarias, así como de toda acción u omisión que según el tipo de actividad y tareas pudieran poner en peligro la integridad psicofísica de los trabajadores.

En el cumplimiento de sus funciones, los integrantes del Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene tendrán derecho a:

a) Acceder libremente a los distintos puestos y lugares de trabajo con el fin de conocer y analizar los riesgos existentes, no pudiendo el empleador establecer restricciones al ejercicio de tal libertad.

b) Participar en las inspecciones que realice la autoridad de aplicación; formular las denuncias pertinentes ante esta cuando actúe en los lugares de trabajo; y a requerir la entrega de copia de las actuaciones labradas durante el transcurso de la inspección.

c) Disponer la suspensión de prestación de tareas en caso de peligro grave e inminente para la salud de los trabajadores.

d) Promover, programar y realizar actividades de concientización, información y capacitación en materia de salud y seguridad en el trabajo.

e) Requerir a la asociación sindical a la que pertenezcan la formulación de denuncias ante la ART o a la autoridad de aplicación en materias vinculadas a la salud y seguridad en el trabajo.

En atención a que la obligación de preservar la integridad psicofísica de los trabajadores pesa sobre el empleador y la ART, se deja en este proyecto de ley expresamente establecido que el objeto del comité es colaborar en la prevención de riesgos del trabajo y colaborar en la promoción y protección de la salud y seguridad de los trabajadores, y que en ningún caso será responsable por los infortunios laborales ocurridos en el establecimiento donde cumplan su función. Y se obliga en el art. 4 a la ART a la que se encuentre afiliado el empleador a concurrir a las reuniones del Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene a las que sea citada, y a brindar documentadamente la información que le fuera requerida.

Se prevé que el mismo será integrado, ejerciendo la representación de los trabajadores y la asociación sindical, por quienes ejerzan su representación en la empresa (delegados de personal o miembros de la comisión interna); previendo que en caso de no existir tal representación en el seno de la empresa o que esta no cuente con la cantidad de personal necesario para su constitución, la asociación sindical con personería gremial puede designar un Delegado de Prevención.

Se prevé asimismo la participación de representantes de los dependientes de empresas contratistas en el comité correspondiente a la empresa principal. Esto lo expresa en su art. 6 donde expresa: “En los supuestos de contratación o subcontratación, sea de actividad principal o accesoria de la empresa principal, los trabajadores que hayan sido elegidos delegados de personal de la empresa contratista o subcontratista y que presten tareas en el establecimiento de la empresa principal designarán de su seno a los ‘Delegados de Seguridad’, quienes se incorporarán a las sesiones del Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene del principal, con las mismas atribuciones y derechos que los dependientes del empleador principal, mientras dure el trabajo a realizar en el establecimiento”.

Los integrantes del Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene deberán ser capacitados en materia de prevención de accidentes y enfermedades originadas en el trabajo, específicamente en la rama de explotación correspondiente al establecimiento donde se desempeñan. Esta capacitación se efectuará en forma conjunta por los empleadores con la asociación sindical con personería gremial representativa de la actividad, por sí o a través de su obra social, y la ART a la cual se encuentre afiliado el empleador. Los gastos que se originen en la capacitación de los trabajadores serán sufragados por la ART. Al mismo tiempo, los integrantes del Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene deben guardar confidencialidad acerca de la información a la que accedan en ejercicio de sus funciones respecto de los procedimientos de producción empleados, siempre que no afecten la salud de los trabajadores/as o las condiciones y medio ambiente de trabajo.

También se tiene en cuenta que en los establecimientos en que no exista representante sindical en la empresa designado en los términos previstos en la ley 23.551, o cuando la cantidad de personal del mismo no alcance la prevista en el artículo 1 de la presente ley, la asociación sindical con personería gremial que represente a los trabajadores designará un Delegado de Prevención cuya designación podrá recaer en un trabajador dependiente del establecimiento o en un técnico especialista en Salud y Seguridad en el Trabajo, otorgándole siempre la garantía de estabilidad prevista en los artículos 48 a 52 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, y el incumplimiento del empleador a su deber de constituir el Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene o la obstaculización de su funcionamiento también será considerado práctica desleal en los términos previstos en los artículos 53 a 55 de dicha ley gremial.

En resumen, considero que la propuesta efectuada constituye una forma de garantizar la participación de los trabajadores en la mejora continua de sus condiciones de vida y de trabajo, y que hace a la implementación de la democracia en las empresas, al permitir el contralor del respeto a las condiciones dignas, equitativas y seguras de labor, y que ello contribuirá al desarrollo de una sociedad más justa, considerando fundamental e inaplazable la sanción de este proyecto de ley.

Autorxs


Héctor Pedro Recalde:

Abogado laboralista. Diputado nacional. Presidente del Bloque Frente para la Victoria-PJ, Cámara de Diputados de la Nación.