Derechos de las mujeres: logros y deudas de la democracia

Derechos de las mujeres: logros y deudas de la democracia

Es indudable que a lo largo de las últimas décadas se han logrado importantes avances en relación a los derechos de las mujeres. Sin embargo, aún existe una gran deuda vinculada al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Para lograr una verdadera igualdad entre hombres y mujeres que nos permita pasar de la teoría al ejercicio pleno de derechos, es imprescindible remover patrones culturales, prevenir la violencia de género y desarticular las relaciones de poder sobre las mujeres que promueven y sostienen la desigualdad.

| Por Nelly Minyersky y Andrea Soledad Villeres |

Resulta altamente emocionante la tarea encomendada, pero no por ello menos inquietante. Mirar el pasado y analizarlo nos obliga a reflexionar sobre nuestro actuar como individuos y como sociedad.

Para estructurar este artículo, resulta importante compartir con los lectores lo que se ha logrado, que no es poco en materia de género, para finalmente especificar cuáles son las asignaturas pendientes y cuáles los supuestos que requieren urgente solución.

Derechos de las mujeres desde 1982 hasta la actualidad

Cabe aclarar que la reseña a efectuar no es taxativa y que solo se intenta resaltar los avances legislativos que consideramos más significativos. En especial prestamos más espacio al tema de salud sexual y reproductiva, por ser esta una de las áreas en las que la violación de derechos aparece con total crudeza.

A) Si bien la sanción del Código Civil (CC) de Vélez Sarsfield en el siglo XIX constituyó un paso hacia el reconocimiento de la paridad de derechos entre el hombre y la mujer soltera o viuda, prácticamente no varió la situación jurídica de la mujer casada. En virtud de supuestos principios de unidad familiar y solidez del matrimonio, ella era considerada una incapaz de hecho relativa (art. 55 CC) y colocada en una situación similar a la de los menores adultos. El matrimonio liberaba a la mujer de la autoridad paterna y la introducía en una nueva dominación sustentada en la potestad marital.

La ley 11.357, dictada en 1926, llamada de los derechos civiles de la mujer, si bien no modificó el régimen de potestad marital en lo relativo a la prerrogativa de fijación del domicilio conyugal, atribuyó a la mujer casada mayor de edad una esfera de capacidad de hecho más amplia. Le otorgó la patria potestad sobre los hijos de un matrimonio anterior. Sin necesidad de autorización judicial podía ejercer profesión, oficio o empleo administrando y disponiendo libremente del producido de esas actividades. El marido seguía siendo el administrador presunto de los bienes de la cónyuge, salvo que esta revocara el mandato.

Sucesivas leyes fueron reconociendo mejores derechos a las mujeres, entre ellas la 23.264 de patria potestad y filiación, que otorgó el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental a ambos progenitores durante el matrimonio y/o la convivencia; o la ley 17.711 que introdujo la separación personal por presentación conjunta.

A nivel nacional e internacional el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución de la Nación Argentina de 1994, al incorporar los tratados internacionales sobre los derechos humanos, otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento valiosísimo, como veremos, que debemos invocar en nuestra lucha y exigir su aplicación.

A nivel local la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de 1996 viene a garantizar en su artículo 36 la igualdad real de oportunidades en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales en el ámbito público; el art. 37 reconoce los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, y el art. 38 declara que la Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.

Afortunadamente, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) sancionado el año pasado recoge la necesidad de operativizar los derechos de las convenciones mencionadas, y entre sus fundamentos aparecen los principios de igualdad y no discriminación, que se ven reflejados luego en su redacción, emparejando derechos y obligaciones de hombres y mujeres en el seno de la familia. El CCCN realmente incorpora un nuevo modelo de familia democrática y horizontal, así como un nuevo sistema de relación filial en el cual el respeto, la interacción, la consideración del hijo/a como sujeto de derecho, la capacidad progresiva, son los ejes principales. La equiparación de roles, obligaciones y derechos en relación a la responsabilidad parental y los cuidados personales de los hijos están en cabeza de ambos progenitores. Se reconoce un valor económico a las tareas del hogar y al cuidado de los hijos. El derecho de familia y las relaciones que de él devienen se deben desarrollar e interpretar dentro del marco de los tratados de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución nacional, tal como lo establecen los artículos 1 y 2 del CCCN.

B) Ley de Cupo. La ley 24.012 fue sancionada el 6 de noviembre de 1991, con solo tres abstenciones y siete votos negativos. Conocida como ley de cupo femenino, estableció que las mujeres debían estar incluidas en las listas partidarias a cargos electivos en un mínimo del 30%, ubicadas en lugares con posibilidad de resultar electas, aplicándose a partir de 1991 en las distintas elecciones nacionales. El decreto reglamentario 379/93 determinaba el lugar en que debían ser ubicadas las candidatas.

La Ley de Cupo, con su redacción y reglamentación confusa, ha dado lugar a múltiple jurisprudencia contradictoria. Pasaron muchos años para que realmente la mujer obtuviera la debida representación y aún hoy no se respeta en muchas jurisdicciones.

Como antes expresáramos, la norma no fue aceptada pacíficamente y se permitió, en cierto modo, por la ubicua redacción de la ley y el decreto respectivo, burlar el objetivo de la misma. Si bien se respetaba el 30% establecido, no se incorporó un orden de prelación que la tornara plenamente efectiva.

C) Leyes de Violencia. Otro ejemplo de avance en nuestra democracia es la Ley de Protección contra la Violencia Familiar Nº 24.417 sancionada en 1994. Ante la denuncia, permite al juez tomar las primeras medidas tendientes a terminar con la situación de violencia, en una temática que siempre había quedado vedada y confinada a la intimidad de la familia, donde las peores atrocidades quedaban ocultas.

La creación de la Oficina de Violencia Doméstica, que atiende las 24 horas los 365 días del año, también es un claro paso hacia la protección de derechos de los sectores históricamente más desprotegidos. Otro importantísimo paso en defensa de los derechos de la mujer es la sanción en el año 2009 de la ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Otorga una definición de violencia contra la mujer y presenta los distintos tipos que pueden existir: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y simbólica. A su vez enuncia las diferentes modalidades que puede asumir la violencia contra la mujer: doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, violencia obstétrica y mediática. Establece el lineamiento de políticas públicas a adoptarse desde distintos organismos del Estado, incluyendo a la Secretaría de Medios y Comunicación, encargado de dirigir medidas tendientes a sensibilizar y concientizar sobre el derecho a vivir una vida libre de violencia.

D) Los derechos sexuales y reproductivos en la normativa constitucional y supranacional, nacional y local. Los derechos a la salud sexual y reproductiva se han considerado contemplados en nuestra Constitución Nacional (CN) a través de las cláusulas de los llamados derechos implícitos (art. 33 CN).

Por su parte, el artículo 19 de la CN recepta el llamado principio de reserva por el cual “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Principio sobre el cual se asientan el derecho a elegir el plan de vida, a disponer del propio cuerpo y el principio bioético de autonomía, que priman en la conformación (y materialización) de los derechos sexuales y reproductivos.

Dentro del mismo cuadro normativo de rango constitucional, el art. 75, inc. 19, 3º párrafo, establece el compromiso de “proveer lo conducente al desarrollo humano”, así como también el de “sancionar leyes de organización y de base de la educación que (…) aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna”. Y en este mismo artículo, pero en el inc. 23, se recepta la efectivización del derecho a gozar de una calidad de vida digna –para lo cual los derechos sexuales y reproductivos juegan un rol preponderante– en virtud de cuyo aseguramiento el Estado se halla constitucionalmente constreñido a diseñar y ejecutar políticas públicas que permitan revertir la situación de exclusión y desigualdad en la que se encuentran muy especialmente las adolescentes y las mujeres pobres en nuestro país.

Asimismo, el art. 14 bis del texto constitucional se refiere a la protección integral de la familia. Esto significa: brindar las herramientas mínimas e indispensables para que toda decisión en la formación de una familia presente un viso de libertad. Cuestión esta, a su vez, íntimamente vinculada al derecho a planificar una familia.

De igual modo, como mencionamos, en los instrumentos incorporados con rango constitucional a partir de la reforma de la Constitución Nacional operada en 1994 (art. 75, inc. 22), se reconoce un plexo de principios, derechos y garantías que se vinculan a la protección de la sexualidad y procreación responsable como derechos humanos básicos. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 11, 12 y 17), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 3, 7, 12, 16, 18, 19, 25 y 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 11 y 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 6, 17, 18, 19, 23, 24, 26 y 27), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 4, 5, 11, 12, 13, 17 y 19), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 3, 4, 10, inc. h, 12 y 16, inc. e) y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 2, 3, 6, 12, 13, 14, 16, 23, 27 y 28).

Dentro del elenco de los instrumentos internacionales de derechos humanos citados, en materia de derechos sexuales y reproductivos adquiere particular relevancia la mencionada Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, que en su artículo 16 inc. e) expresa que: “Los Estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”. También, manifiesta en su artículo 12 que los Estados adoptarán las medidas para eliminar la discriminación en el “acceso a los servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación familiar” y garantizarán los “los servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario…”. Y en el artículo 24 ratifica la obligación y el compromiso de los Estados de adoptar las medidas necesarias para conseguir la plena realización de los derechos consagrados en la Convención.

En relación a los derechos sexuales y reproductivos, a nivel nacional, el 30 de octubre de 2002 se sancionó la ley 25.673 mediante la cual se crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, cuyos objetivos consisten en alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de asegurar la adopción de decisiones libres de discriminación, coacciones y violencia; disminuir la morbimortalidad materno-infantil; prevenir embarazos no deseados; promover la salud sexual de los adolescentes; garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud reproductiva y procreación responsable y potenciar la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y reproductiva.

La ley procura establecer un marco más democrático y equitativo en tres niveles de desigualdad existentes: a) Relaciones de género: igualdad de géneros entre varones y mujeres, b) Relaciones de clase: igualdad de clase entre mujeres ricas y mujeres pobres, y c) Situación territorial: igualdad de oportunidades y de condiciones entre los que viven en las zonas más desarrolladas y menos desarrolladas del país.

En el ámbito local, la Constitución de la Ciudad expresa en su art. 20, referido a la salud, que “el gasto público en salud es una inversión social prioritaria”. En ese marco dispone que se “promueve la maternidad y paternidad responsable” y que a tal fin “pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos” (art. 24, inc. 4º). Y finalmente recepta “los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción o violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos” (art. 37).

En tal contexto surge la ley 418 sobre Procreación sexual y salud reproductiva –sancionada el 22/6/2000–, en cuyos objetivos se refleja el desarrollo de las tres funciones del concepto de libertad reproductiva (información, prevención y planificación), destinada a todas las personas en edad fértil; reuniendo así el derecho a la vida y salud en aplicación del principio de beneficencia con la libertad de intimidad en cuanto a la realización de un plan de vida, en traducción del principio de autonomía.

E) Ley de Educación Sexual. El 4 de octubre de 2006 fue sancionada le ley 26.150 que crea el Programa Nacional de Educación Sexual Integral que establece el derecho de todos los educandos a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.

En el año 2000 la Argentina adhirió a los Objetivos del Milenio de Naciones Unidas y asumió el compromiso de reducir en un 75% la mortalidad de las mujeres en el embarazo, parto y puerperio. Del análisis de los datos entre 1990 y 2015, surge que se debería haber llegado a 1,3 muertes por cada 10.000 nacidos vivos. Esta meta no se alcanzó y, lejos de mejorar, la situación empeoró. En el año 2014 hubo 3,4 muertes por cada 10.000 nacidos vivos. Específicamente, datos recientes de la provincia de Buenos Aires muestran que en el 2016 esta tasa ha sufrido un incremento sustancial. No es necesario resaltar la íntima relación existente entre las cifras y la falta de cumplimiento de la ley de educación sexual.

F) Ley de Matrimonio Igualitario y de Identidad de Género. La ley 26.618 de matrimonio civil fue sancionada el 15 de julio de 2010, la ley 26.743 de identidad de género fue sancionada el 9 de mayo de 2012, ambas fruto de la lucha por la autonomía, la libertad y la no discriminación de todas las personas. Aunque estas leyes no se refieren exclusivamente a derechos humanos de las mujeres, su trascendencia e importancia deben ser destacadas como un importante avance.

Deudas de la democracia para con los derechos de las mujeres

Habiendo analizado los avances logrados en relación a derechos de las mujeres, y en particular en derechos sexuales y reproductivos, lo cierto es que aún existe una gran deuda para con las mujeres.

Si analizamos el marco normativo podemos decir que la equiparación de derechos entre hombres y mujeres es un objetivo logrado, salvo el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.

Desgraciadamente el camino es difícil y largo, y los cambios necesarios en la sociedad son profundos para que las normas igualitarias reflejen una sociedad igualitaria. Educación y prevención son imprescindibles.

Es esencial la presencia del Estado con políticas públicas cuyo objetivo torne efectivas y eficaces las normas que configuran el plexo de derechos.

Si bien hemos avanzado, como sociedad tenemos una gran deuda con todas las mujeres, principalmente con las que integran el sector de las excluidas. Cuando se cercenan derechos de mujeres, cuando no se acepta la educación sexual, cuando se pelea por la no vigencia de una ley de derechos reproductivos o por no mejorar nuestra legislación de aborto no punible, no se está castigando a mujeres que pueden contar con recursos tanto económicos como personales y de contención familiar, sino a las que carecen de ellos.

A nivel legislativo se encuentra regulado el aborto denominado no punible, que recepta tres causales que justifican la práctica. Las mismas se encuentran legisladas en el Código Penal (CP) desde 1921, y a pesar de ello, hasta la actualidad las mujeres siguen encontrando trabas en el ejercicio de su derecho, tanto es así que en marzo de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “F., A.L. s/ medida autosatisfactiva”, importantísimo para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, ha puesto un punto final al debate interpretativo del artículo 86 del Código Penal. Recoge nuestras inquietudes respecto de la no judicialización del aborto no punible y necesidad de protocolos y políticas públicas para garantizar estos derechos. Destacamos los siguientes aspectos del fallo que celebramos y que establecen:

1) El supuesto de aborto no punible contemplado en el artículo 86, inciso 2, del CP comprende al que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de su víctima, ello en virtud de la interpretación amplia del precepto legal.

2) No es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación con independencia de la capacidad mental de su víctima, ello es así porque de la mera lectura del art. 86, inc. 2 del CP se evidencia que el legislador, al utilizar una conjunción disyuntiva al referirse a si “el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”, previó dos supuestos diferentes para el caso de embarazos provenientes de un delito de esta naturaleza, esto es: la violación propiamente dicha y el atentado al pudor sobre una mujer “idiota o demente”.

3) Los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación conducen a adoptar la interpretación amplia del art. 86, inc. 1 y 2 del CP, pues, reducir por vía de interpretación la autorización de la interrupción de embarazos solo a los supuestos en consecuencia de una violación cometida contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se encuentre en igual situación, lo cual no responde a ningún criterio válido de diferenciación.

4) En virtud de los principios de legalidad y pro homine, debe adoptarse la interpretación según la cual no resulta punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación porque una exégesis en sentido contrario niega a toda otra víctima de una violación que se encuentre en esa situación el derecho a acceder a esta práctica.

5) Lo establecido en el artículo 19 in fine de la CN se traduce en que el artículo 86, inc. 2º del CP no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación.

6) Exhorta a las autoridades de las distintas jurisdicciones a implementar y tornar operativos protocolos o normativas para la concreta atención de los abortos no punibles por devenir el embarazo de una violación, sea la mujer incapaz o no.

7) De las previsiones establecidas en el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –Derecho a la vida, libertad e integridad– como del art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Derecho a la vida–, no se deriva algún mandato por el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance del art. 86 inc. 2 del CP, por cuanto esas normas fueron expresamente delimitadas en su formulación para que de ellas no se derivara la invalidez de un supuesto de aborto, que como en el caso, deviene de una violación.

Se torna necesario recordar la responsabilidad que podrá caberle al Estado por el incumplimiento de las obligaciones que ha asumido respecto de los derechos humanos de mujeres, niñas, niños y adolescentes.

Para ir aún más allá, no solo se deben aplicar los protocolos de acción ante la solicitud de la práctica de interrupción del embarazo en los casos previstos en el Código Penal; también es necesario que se avance sobre legislación que no castigue a las mujeres por ejercer su derecho a decidir sobre su propio cuerpo.

Se nos castiga a todas las mujeres en general, pero en cierto modo se castiga sobre todo a las mujeres que no tienen otra forma de cuidado de salud que acceder al hospital público, que no tienen otra forma de instrucción que acceder a la escuela pública; aquellas a quienes más habría que proteger son quienes quedan más desamparadas.

Se torna imprescindible la concientización de todas las personas de que las mujeres no somos objetos que se pueden poseer como cosas y en consecuencia podemos ser eliminadas. Concientización de que los niños, niñas y adolescentes son verdaderos sujetos de derechos y que la responsabilidad parental es una función de acompañamiento y apoyo en su desarrollo.

La educación sexual debe abordarse desde una perspectiva de género con el objetivo de remover patrones culturales, prevenir la violencia de género y las relaciones de poder sobre las mujeres que promueven y sostienen la desigualdad.

Surge la necesidad imperiosa de lograr la igualdad de derechos en todos los órdenes. Las mujeres y hombres convencidos de esta necesidad debemos seguir impulsando principios de libertad, solidaridad e igualdad de oportunidad para todas.

La libertad no garantiza la felicidad, pero podemos asegurar que sin libertad no existe la posibilidad de la felicidad.

Cuando se nos priva de derechos reproductivos, cuando no nos permiten y nos imponen una maternidad no querida, nos están privando de la libertad. El principio de autonomía necesita de la libertad para existir. Se trata de respetar la autonomía de la voluntad a vivir en una forma determinada y con quien y como uno quisiera. Porque este principio general del derecho, que es el de no dañar a otro, rige cuando se trata de conductas que son autorreferentes.

Solidaridad, porque es el mejor componente de la condición humana. Aquella que nos hace asumir a las otras como semejantes y a todas como nosotras mismas.

Esto que nosotros llamamos eficacia y efectividad de la norma en última instancia lo podemos traducir con unas palabras tan sencillas como estas: “La igualdad ante la ley suena a teoría, la igualdad ante la vida suena más como ejercicio pleno de los derechos”. O sea que esa igualdad por la cual tanto luchamos, igualdad de género, igualdad de posibilidades, de opciones y de elecciones, no es nada más que un derecho básico y lo debemos considerar un mandato ético.

Autorxs


Nelly Minyersky:

Abogada, UBA. Profesora Adjunta Consulta de la Facultad de Derecho, UBA. Directora de la Maestría y Carrera de Especialización en Problemáticas Sociales Infanto Juveniles, UBA. Investigadora permanente UBACyT.

Andrea Soledad Villeres:
Abogada, UBA.