Oralidad de los procesos civiles y sus mitos

Oralidad de los procesos civiles y sus mitos

El debate acerca de la oralidad de los procesos civiles está abierto. Las posturas a favor y en contra son claras y contundentes. A continuación, la autora desarticula los mitos en torno a esta práctica y propone alternativas para lograr una nueva concepción de la gestión judicial.

| Por Ángela E. Ledesma |

El proceso por audiencias como instrumento de cambio

La República Argentina, en 2012, fue condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso judicial, “Furlan”. Esta decisión puso al desnudo la realidad del proceso civil, de la falta de inmediación del juez con los conflictos que se le presentan para su solución y resolución. En este caso un proceso por daños y perjuicios tardó 9 años, 11 meses y 5 días hasta la sentencia definitiva, y el mismo estuvo seguido de la etapa de ejecución de la sentencia con el fin de obtener la indemnización ordenada que duró un año y nueve meses. Además se encontraban en juego los derechos de una persona vulnerable por su discapacidad y la necesidad de acceder de inmediato a diversos tratamientos, los que no llegaron. Esta decisión reflotó después de más de medio siglo la necesidad de repensar el sistema de justicia civil en el orden nacional y federal.

Cuando abordamos la agenda pública en materia de reformas de justicia y procesales en particular, un desafío esencial es el de la transparencia y publicidad de las decisiones judiciales. En ese derrotero el juicio oral y público constituye un eje esencial.

Se ha dicho que no todos los procesos pueden tramitar por audiencia, que la oralidad no es para todos los casos; a pesar de ello cada vez más sectores académicos nos expedimos a favor de la oralidad. Sin embargo hay que destacar dos cuestiones; la primera es que no todos los operadores del sistema judicial la defienden, el rol que cumplen algunos jueces (dentro o fuera de la experiencia piloto de la Cámara Nacional en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) no representa la generalidad de la justicia civil. La segunda cuestión incluye tanto a los que la defienden como a los que la defenestran. Es que se mira la oralidad desde una concepción eminentemente escriturista. Desde esa concepción no siempre se comprende acabadamente qué es la oralidad y no se la practica en su integralidad, por lo que desde esa perspectiva no implica en sí misma tantos cambios.

Por ello me voy a referir primero a lo que denomino mitos de la oralidad.

Estos mitos se cimientan en sospechas de quienes no saben de qué se trata pero se oponen y para ello utilizan diversos argumentos. Así, hay mitos que podríamos denominar de realización, ¿para qué sirve? ¿Cuáles son sus límites y problemas que presenta? En este sentido lo primero que hay que aclarar es que las ventajas de la oralidad no son ciertas en solitario y sin una visión sistemática.

En este modelo la oralidad juega un papel relativamente discreto, lo importante es la inmediación.

Mitos en torno a la oralidad

Existen diversos mitos en torno a su posibilidad de realización, a saber: imposibilidad por los costos, por la gran cantidad de casos, congestionamiento judicial, cantidad de infraestructura que hace falta, el tiempo que pierde cada juez en una audiencia en detrimento de la redacción de sus sentencias, las dificultades que plantea la registración y el valor del acta, las dificultades para revisar lo decidido, riesgos que en términos de garantías correría un justiciable con decisiones tomadas en audiencia, imposibilidad de pensar en una gestión procesal y administrativa diferente y a cargo de distintos actores.

Desde una visión sistemática, lo organizacional y la gestión aparecen como esenciales a la hora de diseñar un modelo distinto.

Abordemos rápidamente algunas de estas cuestiones:

Costo y dificultades de implementación que ello implica.

Es lo primero que se alega, la gran cantidad de jueces que precisaremos para abordar el quantum de casos que existen apilados tapando o ahogando al juez tradicional.

No se mide cuánto gasta la Justicia en la cantidad de empleados que tiene cada juzgado, en la cantidad de funcionarios en los que delega su función el juez del sistema escrito.

La cantidad de casos no será la misma. A principios de los noventa, cuando se introdujo la reforma, recuerdo haber preguntado al respecto a jueces civiles de primera instancia que desde la puesta en vigencia realizaron la denominada audiencia preliminar del artículo 360 conforme lo prescribe el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La conclusión fue convincente: lo que se pierde en la audiencia se gana en el trámite del expediente. Otro dato relevante del que dan cuenta los que practican acabadamente este método es la relación entre las audiencias preliminares y la de prueba, cuántos casos quedan en el camino, gracias a un rol activo del juez en la primera audiencia. Cuántos casos quedan en el camino si las partes saben que no es posible recurrir a argucias dilatorias propias de la escritura, cuando el juzgador en persona tomará la audiencia de prueba, es decir el carácter disuasivo que la simple presencia del juez tiene. Es decir que la presencia del magistrado impide que el debate sea meramente formal, no se perseguirá una verdad procesal como se solía llamar, sino una verdad que se corresponda lo más posible con la forma como han acontecidos los hechos en la realidad.

Esto también hay que medirlo en términos de calidad de la decisión que surgirá como consecuencia de la o las audiencias.

La necesidad de salas de audiencias adecuadas suele plantearse como otro obstáculo. “No hay salas hoy para lo penal”, nos dijo un alto juez de la Nación hace unos días.

La falta de infraestructura y los costos que su creación genera se ven como la barrera esencial para pensar en oralidad. Esta creencia está directamente asociada a la lógica del procedimiento escrito, a la acumulación de papeles. Sin advertir que al suprimir los expedientes sobran espacios para hacer audiencias.

Los que hemos litigado en materia civil sabemos que en muy pocos casos intervienen gran cantidad de sujetos en calidad de partes. No existen estadísticas que demuestren lo contrario, tampoco en lo que hace a la cantidad de público que asiste a las audiencias, salvo los procesos colectivos y las quiebras. En la mayoría de los casos puede ventilarse y producirse la prueba en un despacho del tamaño del que ocupa hoy un juez. Para estos supuestos excepcionales cada edificio debería contar con una sala de audiencias más amplia, lo que de hecho ya sucede en la mayoría de ellos, aunque en la práctica suelen transformarse en archivos.

Congestionamiento judicial y necesidad de crear más juzgados.

Es otra dificultad que se alega para detener cualquier cambio. Este razonamiento también parte de una concepción registral o escriturista del proceso, que no advierte cómo funciona la lógica de la oralidad, seguramente porque no la conoce y muy probablemente tampoco la quiera conocer. Pero aun en los casos en que exista un alto grado de congestionamiento no podemos negar que es posible promover soluciones alternativas y que existen cambios de organización que con los mismos costos pueden superar dicho escollo. Ejemplo de ello es la figura de un funcionario especialmente capacitado en técnicas de conciliación, como lo preveía el proyecto de Código Nacional de 1993, cuya redacción encabezara el profesor Morello.

Supuestas dificultades para revisar lo decidido en la instancia anterior.

Esta apreciación se vincula al mito de la “impresión” causada en el juzgador, toda vez que como todos sabemos revisión y motivación transitan el mismo carril. Algunos pretenden reemplazar la audiencia en la etapa recursiva a través del soporte digital, que a mi modo de ver, ello sólo alcanza para decidir acerca de la regularidad del acto de la audiencia del juicio, de recepción de prueba o de vista de causa como quiera llamarse.

En este punto deberíamos entrar en aspectos muy técnicos que exceden la propuesta de estas modestas notas, pero lo cierto es que el juez del recurso debe revisar en primer lugar las premisas sobre las que se basa la conclusión, es decir, hacer el cotejo de la relación que esas premisas detentan con la conclusión. En tanto que si la discusión se sienta en torno a la declaración de un testigo o explicaciones que dio un perito, la revisión amplia que permite el recurso de apelación autoriza producir prueba ante el tribunal de recurso, para colocarlo en paridad de condiciones con el sentenciador y conmover los considerandos de la sentencia que hayan sido materia de agravios.

Otros mitos.

Están vinculados al valor del soporte papel y a la cultura del trámite judicial. Así el acta y el enorme valor que en la jerga tribunalicia se les da a las actas han reemplazado los actos del proceso. A tal punto que ya no se sabe qué es más importante.

El proceso por audiencias como instrumento de cambio

La recolección de la información en el contradictorio y con inmediación, cara a cara, frente a frente, ante el tribunal sentenciador, es la mejor forma de obtener información de calidad, que sin lugar a dudas se proyecta en decisiones de calidad. La afirmación precedente es hecha desde la experiencia, pues como juez, durante nueve años, dicté sentencias después de tomar nota pacientemente, en aquellos tiempos no había videograbación como hoy. De igual modo recuerdo que una vez, en cumplimiento de la función de revisar sentencias, leí un recurso contra una condena y en forma paralela revisé la sentencia. No entendía cómo los jueces daban por probados determinados hechos, algo no cerraba entre las premisas y la conclusión. Me pregunté entonces si ello era posible después de un debate oral. Hurgué en el expediente y entonces comprobé que esa sentencia había sido producto de un proceso escrito, porque se había abreviado el trámite y omitido el juicio oral y público. En ese caso, era claro que el resultado de la primera instancia no hubiera sido el mismo si se hubiera realizado el debate oral.

El método de debate que proponemos permite también la toma de decisiones en forma oral. Así, resulta indiscutible que en las pequeñas causas la decisión inmediata es posible, en cambio en los casos más complejos la sentencia requiere de un tiempo para su elaboración. Sin embargo sólo el juez puede escribir su sentencia, nadie más lo puede sustituir, esa tarea es indelegable y su función irremplazable; además esta tarea se debe hacer de inmediato, en lo posible en el día, simplemente porque de lo contrario se pierde la inmediación. Podrá eventualmente un relator adelantar los antecedentes del caso o resultandos, pero los considerandos, razones, motivos y fundamentos necesariamente habrán de ser factura de propia mano del juez. En el proceso de construcción de la decisión la audiencia es esencial y es lo mejor que nos puede pasar para entender qué sucedió en la realidad y qué dio origen al conflicto.

Sin intermediarios, sin un papel como mediador que traduce –a través del escribiente–, que cambia el lenguaje y que se esmera para decir lo que él entendió, tal sucede con el acta de un secretario, lo acontecido en la audiencia será valorado de un modo diferente. En la práctica hemos visto cómo en los expedientes los testigos de actuación, las actas, hablan el mismo lenguaje, en tanto que si los escuchamos en el juicio esto cambia, cada uno se expresa con su propio lenguaje. Y no necesariamente coinciden sus relatos.

El juez va construyendo la decisión en la audiencia, deducirá del testigo y del perito, para resolver el tema de la responsabilidad, para trabajar la relación de causalidad del hecho dañoso. Incluso hay quienes van escribiendo al mismo tiempo que oyen y dirigen la audiencia.

En materia penal en el orden nacional desde hace cinco años, se instauró el trámite oral, audiencia y decisión, para las apelaciones (cabe aclarar que allí no se revisan sentencias definitivas), en una ocasión un camarista me dijo: “¿Sabés cuál es la diferencia? Antes el fin de semana me iba a casa pensando en los expedientes que quedaban por resolver, ahora cuando salgo no tengo más trabajo”.

La propuesta en cuestión tiene como eje un cambio copernicano en la forma de concebir el proceso judicial. Lamentablemente entre nosotros aún no se termina de entender cómo funciona este modelo. Hace poco escuché a un juez de Cámara Civil referirse a la experiencia piloto de la Justicia Nacional de la CABA que decía que felizmente en Buenos Aires hay digitalización de la audiencia, porque el juez no podía estar en todo, en cambio podría ver el video y así no perderá el mismo tiempo. Esta afirmación me dejó perpleja, significa que no se entiende el cambio de paradigma que la práctica de la oralidad lleva implícito. No es igual la inmediación y dirección de la audiencia por el juez que ver un video cuando no se estuvo en el acto. Esta es otra señal del desconocimiento del significado de este método de debate.

De allí que también se advierta con razón la necesidad de una adecuada capacitación de los operadores. Capacitación para la litigación oral y para la construcción de la sentencia a partir de la oralidad.

Propuestas: modernas formas de gestión y de organización

A la hora de pensar un modelo de proceso que posibilite el acortamiento de los tiempos y la inmediación del juez con el caso, otro tema trascendente es su rol en la audiencia. En este aspecto participamos de la concepción de un juez muy activo en el trámite, pero que garantice un proceso adversarial con fuerte participación de los contendientes, sin que se convierta en un inquisidor.

Los mitos referidos sintéticamente también son el producto de reformas fragmentarias, de la incapacidad que hemos tenido hasta ahora de pensar en una reforma integral que ponga en marcha un sistema de resolución de conflictos más dinámico, menos formal, sencillo y simplificado.

Desde el punto de vista procedimental, con la estructura de nuestros códigos, es probable que podamos oralizar el proceso civil con pocos cambios. Cuando se puso en marcha la audiencia preliminar se creyó que era el primer paso para ello y en 2003, en la Mesa del Diálogo Argentino, hemos trabajado con el Dr. Gerónimo Sansó y otros jueces a partir de la idea de realizar el debate oral con el código vigente.

Sin embargo, a la hora de analizar las objeciones que se hacen a este modelo, advertimos la necesidad de una nueva estructura organizacional. La organización horizontal ha sido definida como paradigma del siglo XXI según Frank Ostroff. El fracaso de las formas verticales de organización originadas en la Edad Media y la eficacia de las formas horizontales, que permitan otra dinámica, más flexibles en todas las categorías de organizaciones, aparecen como una opción que se amolda a los problemas actuales.

El valor de la organización judicial horizontal se puede ejemplificar frente al temor de parcialidad, como causal objetiva que pone en crisis el principio de imparcialidad. Así, para evitarlo, podría intervenir un juez en la audiencia preliminar, intentar la conciliación, definir el objeto litigioso y proveer la prueba, aun más dictar las medidas cautelares que soliciten las partes –tengamos en cuenta que muchas veces coinciden con el fondo de la cuestión o se acercan a él– y otro juez ser el que tome la audiencia de prueba y dicte la sentencia definitiva.

Quitarle el valor que hoy tiene el registro, que puede ayudar a la memoria inmediata pero no suple la presencia del juez. En este esquema desaparece el valor y la necesidad de un secretario. En los sistemas más modernos la oficina común remplaza el antiguo rol de las secretarías.

Sobre la base de estas ideas desaparece o pierde trascendencia el clásico despacho. Lo importante ahora será convertirlo en una sala de audiencias.

Finalmente cabe reiterar que una visión sistemática de la problemática que desnuda la condena a la República Argentina en el caso Furlan requiere no sólo de cambios procesales, sino de la organización de nuestros tribunales y de una nueva concepción de la gestión judicial, que deberá estar a cargo de expertos y dejar de ser el juez el gerente de su despacho, porque el juez está para decidir, después de haber tomado un acabado conocimiento del caso, gracias a la inmediación que permite el método oral.

Autorxs


Ángela E. Ledesma:

Abogada UBA. Presidenta de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Profesora de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UBA.