Los fines de la reforma a la justicia civil. ¿Para qué debemos cambiar la forma de hacer justicia?

Los fines de la reforma a la justicia civil. ¿Para qué debemos cambiar la forma de hacer justicia?

El sistema de justicia civil de nuestro país necesita una reforma urgente. Los principios de igualdad y debido proceso están severamente lesionados, y las diferencias materiales entre los ciudadanos se ven agravadas día a día. La modernización, eficiencia e implementación de instrumentos de gestión sólo tienen sentido si se utilizan para cambiar esta realidad.

| Por Leandro J. Giannini |

“Nunca soplan vientos favorables para quien no sabe adónde va”.
Séneca

El presente documento busca presentar una visión sintética de las finalidades principales que deberían inspirar una reforma a la justicia civil de nuestro país. Por estrictas limitaciones editoriales, no será este el lugar de desarrollar con detenimiento los antecedentes de los postulados que se enuncian ni de explicar el funcionamiento de los instrumentos a través de los cuales se busca arribar a dichas metas. Nos contentaremos con presentar el norte que debe –a nuestro juicio– guiar las propuestas de reforma, con la mayor precisión posible, dentro de la simplicidad exigida al discurso para llegar al espectro más amplio de la comunidad.

Cualquier decisión de política pública debe tener entre sus fases previas más significativas la de la determinación de los objetivos que se proponen para lograr un cambio en la sociedad o en las instituciones. Esos propósitos trascendentes, a los que la totalidad de la reforma queda subordinada, deben ser precisados adecuadamente desde el inicio de la obra, luego de un delicado diagnóstico de los problemas que aquejan al fenómeno social involucrado.

Obviamente, la reforma a la Justicia no es ajena a esta metodología de trabajo. La visión teleológica de la labor reformista en el ámbito judicial es una condición fundamental para el éxito de la propuesta. Se busca por este medio evitar caer en el error que cometería quien, dotado repentinamente de un juego de herramientas, se lanzara a martillar, taladrar, erigir y demoler paredes, sin haber proyectado la obra a la que dichas tareas deben estar preordenadas, o –lo que es igualmente censurable– sin respetar el diseño ya trazado a tal efecto.

El triunfo de esta concepción, por otra parte, impactará fructíferamente en la dinámica de la reforma, teniendo presente –con Séneca– que “nunca soplan vientos favorables para quien no sabe adónde va”.

Los fines de la reforma a la justicia civil y la lectura moderna de la garantía del debido proceso

Cuando se definen los objetivos prioritarios de una reforma integral de la justicia civil (englobando en esta expresión a la totalidad de la jurisdicción no penal: civil, comercial, contencioso administrativo, laboral, de familia, etc.) no pueden desconocerse las metas que impone una lectura moderna de la garantía del debido proceso.

Como es sabido desde hace ya un tiempo, dicha directiva constitucional básica de nuestro ordenamiento (arts. 18 C.N.; 8 Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros preceptos contemplados en tratados internacionales que poseen jerarquía supralegal en nuestro país) no se contenta ya con el reconocimiento a los ciudadanos de una razonable posibilidad de ser oídos, acompañada del derecho fundamental de ofrecer y de producir prueba (regularmente obtenida) en defensa de su postura. Además de ese derecho de “defensa en juicio” así entendido, la garantía del debido proceso impone asegurar a los ciudadanos el acceso igualitario al sistema de justicia, la presencia de un tribunal independiente e imparcial que entienda en la litis, la preservación del principio de transparencia de los actos judiciales y la culminación del litigio mediante una sentencia fundada, dictada en un plazo razonable y útil (es decir: eficaz, idónea para cambiar la realidad en sintonía con la declaración de derechos contenida en el fallo). Ello sin contar las diversas garantías específicas que rigen en algunos ámbitos de enjuiciamiento caracterizados por la necesidad de una tutela diferenciada, como ocurre, por ejemplo, con el tratamiento de los conflictos que atañen a menores y otros grupos sociales vulnerables.

Varios de estos pilares han sido históricamente descuidados en nuestro país, que en muchos sentidos sigue haciendo justicia como se lo hacía en el siglo XIX, sin que la sociedad, y muchas veces los operadores jurídicos, adviertan que de este modo no sólo se desconocen principios básicos de gestión de los recursos públicos, sino que –en paralelo– se lesiona severamente la garantía del debido proceso.

Acceso a la Justicia

El primer aspecto que no puede ser descuidado a la hora de determinar los instrumentos adecuados para una reforma significativa del sistema de justicia civil es el capítulo del acceso a la Justicia.

Se trata de un pilar en cualquier concepción moderna de la garantía del debido proceso, que demanda trabajar especialmente en la remoción de los obstáculos materiales que los ciudadanos encuentran al momento de tener su “día en la corte” para la defensa de sus derechos.

El énfasis en la calidad “material” de los inconvenientes que muchos grupos sociales tienen para acceder a este servicio esencial se justifica por el hecho de que, al día de la fecha, existe una variada gama de vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, que aseguran que cualquiera que se sienta afectado en sus derechos, tenga una vía “formalmente” prevista para llevar su caso a la Justicia. El problema es que por diversas razones, como la ausencia de recursos económicos, la falta de información suficiente acerca de los derechos que le asisten al afectado (desconocimiento que se agrava frente a una hiperinflación normativa que parece no tener fin), la relación costo-beneficio desfavorable del obrar individual, etc., muchas lesiones antijurídicas no llegan a ser remediadas a través del sistema, incentivándose así la opción por vías informales de solución de conflictos, en los que las diferencias materiales entre los ciudadanos tienden a agravarse, en vez de atenuarse.

Un adecuado abordaje de los problemas del acceso a la Justicia es entonces un pilar fundamental de cualquier reforma a la justicia civil, que se presente como conciliable con los principios de igualdad y debido proceso.

Modernización, eficiencia e implementación de instrumentos de gestión

La eficiencia en el modo de hacer justicia es uno de los elementos más descuidados de nuestra realidad forense, de la que todos los operadores jurídicos (legisladores, miembros del Poder Ejecutivo, jueces y abogados) son responsables.

Dotar de mayor eficiencia a la justicia civil es una de las metas más importantes que debe colocarse quien procure una reforma integral de la misma.

La eficiencia suele ser vista en términos de duración y costos del pleito. Se trata de hacer justicia lo más rápido y económicamente que se pueda. Obviamente estas aspiraciones centrales demandan –entre otros motores– de adecuadas técnicas de gestión, de estructuras procesales acordes con la celeridad pregonada y de una aceptable relación de jueces por habitante.

Lo que no debe confundirse, como habitualmente se lo hace en el ámbito forense, es la eficiencia con la eficacia del servicio de justicia. Hacer justicia debe llevar el tiempo justo que impongan sus objetivos primordiales, ya que no se trata de analizar el modo de llegar a una sentencia de la forma más barata y rápida posible. El norte del servicio es la justicia de la decisión, que sólo puede obtenerse mediante una determinación epistemológicamente aceptable de los hechos controvertidos y una interpretación y aplicación correcta del derecho a las circunstancias probadas de la causa.

La agilidad y economía de los mecanismos adoptados para llegar a decisiones que cumplan con esa condición varían según elementos como la complejidad de la controversia y la urgencia de la tutela requerida. Es por ello que no puede darse una respuesta única para la organización de procedimientos eficientes.

La estructura de los tipos procesales debe variar siempre que existan razones justificadas para ello. Así, por ejemplo, deben establecerse procesos especiales para procesar expeditamente cualquier hipótesis de tutela de urgencia (en la que el análisis de los hechos se acota para arribar a una solución inaplazable, permitiendo en el futuro profundizar la discusión en un juicio de conocimiento pleno, que podría modificar los efectos de la decisión inicial). También deben contemplarse modelos procesales expeditos para abordar casos que no reclaman mayor debate y prueba, frente a la evidencia del derecho invocado. Nuestro país posee diversos modelos en los que se brindan soluciones aisladas a estos fenómenos (tutela “de urgencia” y “de evidencia”), sin tener reglas generales que permitan encuadrar adecuadamente estos tipos de litigio en el ámbito civil, laboral, contencioso administrativo y de familia.

Mejora en la calidad del debate. Necesidad de implementar la oralidad para los procesos de conocimiento. Modificación del despacho judicial y de la estructura de los juzgados. Transparencia

Entre los capítulos que engloban aspectos de gestión, eficiencia y, especialmente, de eficacia del sistema de justicia civil, se encuentra indudablemente la preocupación por la mejora de la calidad de los debates.

Esta aspiración está lejos de ser una mera declamación romántica o naïf, sino que, por el contrario, se refiere a contenidos fundamentales de cualquier reforma procesal. Entre los problemas más recurrentes que padece la administración de justicia en nuestro país, se encuentra indudablemente la insistencia en la organización del juicio a través de un proceso escriturario, modelo que afecta seriamente el principio de inmediación del juez con el material probatorio, favorece la delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios y empleados inferiores y, además, resta celeridad y transparencia al juicio, al omitirse la concentración del debate en audiencias públicas en las que la ciudadanía (e incluso las partes propiamente dichas, que muchas veces transitan el proceso escriturario sin poner en tela de juicio real el grado de acierto de sus postulaciones), pueda asistir, controlar e, incluso, participar en el proceso de discusión y decisión.

La oralidad, sin embargo, exige un acompañamiento estructural sin el cual –como ha sucedido en más de una oportunidad en nuestro país– queda irremediablemente condenada al fracaso. En efecto, para asegurar la presencia inmediata del juez en la totalidad de las audiencias y la adecuada gestión de los recursos humanos e infraestructurales aplicados al desarrollo del debate, debe asegurarse que la agenda de asuntos a debatir semanalmente sea apropiada a los esfuerzos de un magistrado, lo que implica un análisis permanente de los indicadores estadísticos y de gestión para garantizar la sustentabilidad del diseño.

Asimismo, la oralidad debe ser acompañada de una reformulación integral del despacho judicial (especialmente, de las relaciones de interacción dinámicas entre el juez y los funcionarios y empleados que colaboran en sus tareas) y de las condiciones arquitectónicas y de infraestructura de los órganos judiciales.

Eficacia de las decisiones judiciales

Otro de los pilares en los que nuestro diseño procesal dista de exhibir resultados aceptables es el de la eficacia final de las resoluciones que se dictan provisoria o definitivamente en el curso del proceso.

La temática de la ejecución de sentencias y la eficacia de las decisiones judiciales exhibe en la Argentina costados verdaderamente alarmantes, por ausencia de dispositivos adecuados para remediar la notable dilación que se produce en el sistema de justicia hasta lograr que el reconocimiento de los derechos, obtenido luego de un trabajoso arribo a la sentencia definitiva, se traduzca en un cambio concreto de la realidad.

Como ejemplo de una problemática por demás conocida para quien ha debido transitar los estrados judiciales para remediar la lesión a un derecho, cabe recordar la no muy lejana condena a la República Argentina por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Furlan vs. Argentina” (2012).

En dicho fallo se hizo visible, más allá de nuestras fronteras, un fenómeno conocido en nuestro país por los destinatarios del servicio de justicia. En efecto, se tuvo por demostrada en el caso la irrazonable duración de un proceso de reparación civil, rematada con la aplicación –al momento de la liquidación y ejecución de la sentencia– de una de las cíclicas leyes de consolidación con las que el Estado dilata el cumplimiento efectivo de las condenas en su contra. En lo que aquí interesa, la Corte IDH se vio en la necesidad de destacar con carácter general que la fase de ejecución de sentencia tiene directa relación con la garantía de la tutela judicial efectiva (art. 25, Convención Americana) y con la garantía del plazo razonable (art. 8.1, CADH). Es decir que para verificar si en un Estado se cumplen las garantías del plazo razonable y de la tutela judicial efectiva, no basta con estudiar la dilación que tienen los procesos desde que se inician hasta que se arriba a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Es imprescindible además verificar que el mandato judicial que cierra el debate de mérito sea acompañado de instrumentos de ejecución adecuados que garanticen la capacidad de la sentencia para cambiar la realidad sin dilaciones indebidas.

Es que el proceso no puede sino ser visto como un mecanismo destinado a cambiar la realidad y no sólo para declarar la existencia de un derecho lesionado. Esta pauta, que para muchos podrá ser advertida como una obviedad, debe ser tomada como uno de los pilares de cualquier intento reformista: ninguno de los instrumentos procesales propuestos puede ser aceptado desde una perspectiva constitucional y convencional, si pese a la perfección de su diseño y calidad del debate que permiten, no sirven para modificar la realidad.

A modo de cierre

Muchos son los que en general podrían coincidir con estos fines de cualquier reforma procesal, por tratarse de derivaciones de los principios constitucionales que rigen la garantía del debido proceso. Seguramente será en los medios para lograr esos cometidos donde encontraremos mayores discrepancias, capítulo que obviamente exige un desarrollo incompatible con las características de este trabajo. De todos modos, nunca está de más debatir y dejar exteriorizado el norte que debe guiar al legislador en el proceso de cambio.

En épocas en las que la reforma de la justicia civil ha cobrado protagonismo en la agenda pública, es ocasión para profundizar los estudios destinados a aprovechar dicha coyuntura para el logro de propósitos trascendentes.

Lamentablemente, la última experiencia de nuestro país en materia de discusión de política pública judicial (el paquete de leyes que se autocalificaron como de “democratización de la Justicia”) estuvo lejos de satisfacer los principios que cualquier reforma judicial debe seguir para obtener resultados valiosos. Dos errores fundamentales se destacan entre los variados defectos que padeció esa reciente experiencia parlamentaria. El primero fue de forma: las propuestas aprobadas carecieron de la construcción de consensos mínimos, metodología opuesta a la llevada adelante para debatir otros proyectos, como –por ejemplo– el de unificación de los Códigos Civil y Comercial. La legitimidad, la envergadura y las repercusiones institucionales de iniciativas de reforma integral de la Justicia requieren y exigen desplegar un debate vigoroso y plural al que sean invitadas todas las fuerzas políticas y los distintos sectores involucrados en la actividad judicial, universidades y organizaciones del tercer sector. El segundo error de ese último paquete de reformas (que debe evitarse en el futuro) es el de propiciar una iniciativa que ponga en riesgo la independencia del Poder Judicial o que sea vista como un instrumento sospechoso destinado a desequilibrar el delicado balance que la Constitución establece entre los tres poderes del Estado. La mera presencia de un riesgo semejante es argumento suficiente para detener el avance de reformas de este tenor, sin necesidad de que el daño institucional se consume para demostrar la improcedencia de las propuestas.

Lo expuesto no es óbice para destacar un dato saludable del momento histórico que vivimos: después de décadas de olvido o de aprobación de reformas legislativas aisladas e ineficaces, la justicia civil (en sentido amplio) vuelve a estar colocada al tope de la agenda política y parlamentaria. Sólo cabe esperar que dicha posición de privilegio se mantenga en el futuro, aunque mejorando sustancialmente la forma y contenido del análisis que precede a toda reforma. Así como la conciencia política sobre la imperiosa necesidad de un cambio constituye un motor fundamental sin el cual ningún debate será fructífero, la profundidad del estudio y la pluralidad de la discusión son condiciones esenciales para garantizar la seriedad de las propuestas. Olvidar la necesaria interacción de estos factores es como iniciar el viaje con la brújula averiada.

Autorxs


Leandro J. Giannini:

Abogado. Profesor Adjunto Ordinario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP. Secretario de la Asociación Argentina de Derecho Procesal.