¿Femicidio o feminicidio?

¿Femicidio o feminicidio?

Parte importante de la población mundial es rutinariamente sujeta a tortura, hambre, terrorismo, humillación, mutilación, incluso asesinato, simplemente por ser mujeres. Mientras en muchos países esta problemática continúa invisibilizada, la Argentina ya cuenta con una Ley de Protección Integral. Resulta ahora indispensable incorporar a la legislación vigente una normativa punitiva específica que permita individualizar claramente los casos de femicidio y sancionarlos debidamente.

| Por Sandra Fodor |

Violencia de género

La violencia contra las mujeres constituye una práctica social cuyo sustento fundamental es la discriminación y la construcción de relaciones de subordinación.

De ello deriva directamente que parte importante de la población mundial sea rutinariamente sujeta a tortura, hambre, terrorismo, humillación, mutilación, incluso asesinato, simplemente por ser mujeres.

Estos crímenes cometidos contra cualquier otro colectivo que no fueran mujeres serían reconocidos como una emergencia civil y política, así como una clara violación de la humanidad de la víctima.

Pero a pesar de existir cifras claras de muertes y abusos demostrables, los derechos de las mujeres no son comúnmente clasificados como derechos humanos.

Sólo identificando la matriz que sustenta la violencia contra las mujeres estaríamos en el inicio de un camino para superar la invisibilidad de este flagelo, pues su conceptualización restringida y aislada no permite establecer conexiones entre sus diversas manifestaciones y su resultado extremo, el femicidio.

El control es la esencia de la violencia contra las mujeres. El golpe, el grito, la amenaza, el ataque sexual, son los medios utilizados para garantizar o tratar de garantizar ese control. La violencia de género nunca es casual, porque el factor de riesgo es ser mujer: las víctimas son [somos] elegidas por su [nuestro] género.

La falta de visibilización de este problema en su integralidad es el resultado de las resistencias que impone el sistema patriarcal, y perdura por la ausencia de información unificada y completa, que permita comprender su magnitud y complejidad.

Y si a ello agregamos la ausencia de un registro nacional sobre violencia contra las mujeres, hace aún mucho más dificultosa la posibilidad de definir programas de prevención, tratamiento y reparación a las afectadas, su acceso a justicia como la promoción de cambios culturales tendientes a erradicar los patrones de discriminación y desigualdad que subyacen en la violencia de género.

Femicidio. Concepto

Femicidio y feminicidio son neologismos creados a través de la traducción al castellano del vocablo ingles “femicide”. Este vocablo fue utilizado por Diana Russell por primera vez en 1986, en el Tribunal Internacional de Crímenes contra la Mujer, realizado en Bruselas.

En 1990 junto con Jean Caputi, define femicide como “el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de las mujeres”.

En 1992, junto a Jill Radford en su obra Femicide. The politics of woman killing, lo define como “el asesinato misógino de mujeres por hombres”. Ambas autoras plantean que el femicidio está en el extremo final del continuum del terror contra las mujeres, el que incluye una gran variedad de abusos verbales y físicos, como la violación, la tortura, la esclavitud sexual, el incesto y el abuso sexual extrafamiliar, la agresión psicológica, el hostigamiento sexual, la mutilación genital, las operaciones ginecológicas innecesarias, la esterilización forzada, la maternidad forzada, la denegación de alimentos a las mujeres en algunas culturas, la cirugía cosmética u otras mutilaciones en nombre de la belleza. Cuando alguna de estas formas de terrorismo resulta en muerte, consideran que es un femicidio.

Marcela Lagarde define al femicidio como: crímenes de odio contra las mujeres, crímenes misóginos acuñados en una enorme tolerancia social y estatal ante la violencia genérica.

Estos crímenes, según Lagarde, están “…alentados por la impunidad, alimentada por pésimas investigaciones, averiguaciones mal integradas, encargados de la persecución del crimen que son dolosos o misóginos y que desatienden las denuncias de las víctimas, jueces también misóginos para quienes la vida de las mujeres es secundaria o que muestran un claro sesgo descalificador y culpabilizador de las mujeres”, y continúa diciendo: del femicidio son cómplices el silencio, la omisión, la negligencia y la colusión de autoridades como encargadas de prevenir y erradicar esos crímenes.

Marcela Lagarde tipifica el femicidio como feminicidio cuando el Estado no da garantías a las mujeres y no les crea condiciones de seguridad para sus vidas ya sea en la comunidad, en la casa, en los espacios de trabajo, de tránsito o de esparcimiento. Consecuentemente el femicidio se transforma en feminicidio cuando las autoridades no realizan con eficiencia sus funciones para prevenirlos, evitarlos y sancionarlos. El ambiente ideológico y social del machismo y la misoginia alienta estos crímenes.

Para entender este fenómeno es clave reconocer que se llega a la muerte de las mujeres en los casos más extremos, aunque no en todos. Con ello queremos significar que las consecuencias del feminicidio no sólo comprenden las derivadas de asesinatos, sino que abarca el conjunto de hechos violentos contra las mujeres, muchas de las cuales son supervivientes de atentados violentos contra ellas o su entorno: son las supervivientes del feminicidio, no reconocidas como tales. Diariamente podemos escuchar: “Casi la mató a golpes”… y así diariamente nos enfrentamos a una superviviente invisibilizada como tal.

En el mundo hay millones de mujeres supervivientes, las que con suerte serán tenidas en cuenta –y en este caso también sólo algunas– al ser asesinadas.

Niveles en el femicidio, contextos y escenarios

La definición de femicidio como concepto teórico es amplia, pues abarcaría además de los homicidios que tienen un trasfondo de violencia de género, suicidios que tienen esa misma causa, muertes de mujeres por VIH/sida que fueron contagiadas en una relación en la que no pudieron negociar protección, muerte por desnutrición de niñas cuando no son alimentadas en la misma forma que los niños, muertes por abortos practicados en condiciones inadecuadas, mortalidad materna evitable que no se previene… En conclusión, todas aquellas muertes en las que el factor de riesgo es ser mujer en una sociedad que nos discrimina y subordina.

No obstante lo valioso de un concepto teórico tan amplio, hacia fines del siglo pasado, cuando comenzaron a desarrollarse investigaciones sociológicas sobre el femicidio, el concepto tuvo que ser operativizado. Nace así una definición política, más restringida que la definición teórica y que puede ser cambiante en el tiempo. Por ejemplo, en algunos países visibilizados los homicidios de mujeres como femicidio, ahora se discute si los suicidios inducidos o causados por las violencias reiteradas pueden ser incluidos en este concepto. Esta definición política debe ser utilizada para el posicionamiento público del término.

En un paso posterior, cuando la sociedad básicamente a través de las organizaciones de mujeres demandó leyes y respuestas específicas frente a estas muertes, el femicidio se convertirá además en un concepto jurídico.

En este plano, la definición tiene que cumplir otras exigencias, pues el principio de tipicidad penal demanda que las conductas estén claramente definidas, lo que ab initio no fue tarea sencilla, especialmente cuando se busca abarcar en un mismo tipo penal situaciones de homicidios, suicidios y muertes por omisión.

Consecuentemente esta definición será más restringida que la definición teórica, y dependerá de cada ordenamiento positivo. En relación con el contexto en el que puede desarrollarse el femicidio en América latina, generalmente es ejecutado por hombres con los que las víctimas tenían una relación cercana, de pareja, familiar o de convivencia, lo que se ha caracterizado como un contexto “íntimo”.

Con respecto a los escenarios, su caracterización nos permite contar con valiosa información a la hora de esclarecer estos crímenes. Los más frecuentes en América latina son: relaciones de pareja; familia en general; acoso sexual; ataque sexual; prostitución; trata para todo tipo de explotación; maras o pandillas; mafias y redes delincuentes; mujeres como territorio de venganza y ajuste de cuentas; cuerpos armados, entre otros.

Estos escenarios no son excluyentes entre sí, sino que por el contrario frecuentemente se entrelazan.

La peligrosidad de los escenarios aumenta cuando se suman otras diferencias de poder que puedan superponerse al poder masculino como pueden ser edad o pobreza.

Con respecto al femicidio y la investigación penal, como esta forma extrema de violencia contra las mujeres presenta características particulares que la distinguen de otros ataques mortales, plantea la necesidad de un enfoque específico a la hora de desarrollar la investigación criminal.

Consecuentemente, si caracterizamos el femicidio como cualquier manifestación que culmina en la muerte de una o varias mujeres por su condición de tales, la consecuencia necesariamente conlleva a investigar cualquier muerte violenta de mujer como una posible escena de femicidio.

Derecho positivo

A las primeras leyes dictadas para combatir el flagelo de la violencia (las que comienzan visibilizando la violencia doméstica, y que podríamos considerar leyes de primera generación), el movimiento de mujeres plantea (y logra lentamente) leyes con características tales que enfrentan sin ambigüedad el carácter específico y direccional de la violencia contra las mujeres, y la necesidad de garantizar la protección del derecho a vivir libres de violencia de la población femenina: son las llamadas leyes de segunda generación.

Estas leyes llamadas de segunda generación en general son penales.

Entre ellas se encuentran las leyes que penalizan el femicidio: Costa Rica (2007), Guatemala (2008), Chile (2010), México (en diferentes momentos en los siguientes estados: Guerrero, Tamaulipas, Guanajuato, Morelos, el Estado de México, DF y Veracruz), El Salvador (2011).

La característica quizá más importante de estas leyes de segunda generación es que el bien jurídico tutelado es el derecho humano de las mujeres a vivir libres de violencia. Ya no es la integridad física o emocional. Consecuencia de ello es que se sancionan las conductas.

En aquellos países donde no existe el delito de femicidio, este crimen es perseguido y juzgado como un homicidio, asesinato, parricidio o infanticidio, de acuerdo con cada legislación nacional. Estos tipos penales son discriminatorios pues agravan la conducta cuando hay una relación de matrimonio o en el mejor de los casos uniones convivenciales. Además, como se ignora el trasfondo de violencia de género de estos crímenes, con facilidad se aplican atenuantes, como el estado de emoción violenta, o se disculpa el actuar por celos o por un rechazo… Se justifican así los femicidios íntimos cometidos por parejas.

Situación en la Argentina

Es necesaria la creación de un tipo penal específico, pero estamos convencidas que eso solo no alcanza. Ello es así porque la prevención es un factor fundamental para su reducción y para lograrlo es de imperiosa necesidad contar con un sistema de información sobre femicidios en la Argentina. La información es poder, y sólo con ella podremos acercarnos a tener una dimensión real, cuantitativa y cualitativa de este delito. Actualmente sólo contamos con la información sistematizada del Observatorio de Femicidios de la Sociedad Civil “Adriana Marisel Zambrano”, perteneciente a la Asociación Civil “La Casa del Encuentro”, cuyos registros son realizados a partir del relevamiento de las noticias periodísticas.

La ley 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, constituye una vigorosa herramienta para llevar adelante las transformaciones necesarias que remuevan los obstáculos que impiden alcanzar la igualdad real de varones y mujeres.

Iniciado este camino, resulta ahora indispensable incorporar a la legislación vigente una normativa punitiva específica que permita individualizar claramente estos casos y sancionarlos debidamente.

Recordemos que la violencia de género es aquella que se dirige contra las mujeres o personas con identidad de género femenina por el solo hecho de serlo. Por ello quien la ejecuta, aun cuando la exprese en un acto individual, pone en evidencia la voluntad de imponer su dominio, desconociendo la autonomía de la víctima y sometiéndola.

Nuestra propuesta es incorporar al Código Penal el delito de femicidio en un nuevo capítulo bajo el rótulo de delitos contra la vida y la igualdad, a continuación del Capítulo I, del Título I del Libro Segundo, y no como un artículo más dentro del capítulo de delitos contra la vida.

La incorporación de esta figura en capítulo aparte remarca además la inaplicabilidad de las hipótesis atenuantes de la pena considerada en el Capítulo I del mismo título.

El femicidio queda tipificado como el homicidio de una mujer o de una persona de identidad femenina por ser tal.

Ante el femicidio, la ley debe considerar la pena más grave que contiene el catálogo del Código Penal. Por ello se prevé la pena de prisión o reclusión perpetua.

Al definir el tipo penal se debe partir de considerar que la violencia de género se encuentra anclada en desigualdad estructural de poder entre varones y mujeres. Es una conducta favorecida por patrones culturales que alientan y justifican la supremacía material de los varones, al tiempo que ponen a la mujer en situación permanente de vulnerabilidad, convirtiéndola en una persona vulnerabilizada frente a situaciones en las que debe confrontar con un varón. De allí que el femicidio pueda ser cometido sólo por un varón y que la víctima sólo pueda ser una mujer o una persona con identidad de género femenina.

En noviembre de 2012, a través de la ley 26.791, la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad una norma que agrava la pena del homicidio de una mujer o persona trans cuando esté motivado por su condición de género. El femicidio no fue incorporado como figura penal autónoma, sino que se lo considera un agravante.

Así queda incorporada la figura del femicidio, definiéndola como “un crimen hacia una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”. Esta figura se incluyó como agravante del homicidio de cuerpos femeninos o feminizados –el caso de las personas transexuales– y se aplicará en los casos en que el motivo del hecho criminal sea la cuestión del género. La pena por homicidio es de 8 a 25 años, y de ahora en adelante cuando se trate de femicidio la pena condenatoria será la reclusión perpetua. Lo que aún mantienen en común ambas figuras es el criterio que establece el artículo 52 del Código Penal que incluye el agravante por vínculo, es decir, que se considerará en los casos en que el asesino “matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia sea el actual o ex cónyuge”.

A pesar de ello aún nos queda mucho camino por recorrer…

Recordemos siempre que el mito más insidioso sobre los derechos de la mujer es el de que ellos son triviales o secundarios en relación con la vida y la muerte. Nada puede estar más lejos de la realidad: el sexismo mata.

Autorxs


Sandra Fodor:

Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Replicadora de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Protocolos para introducir la perspectiva de género en el Poder Judicial y en el Protocolo de Género y Trata de Personas con fines de Explotación Sexual. Subdirectora del Posgrado de Género y Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.