Anexo 1. Pueblos indígenas en la Constitución Nacional y en el Derecho Internacional

Anexo 1. Pueblos indígenas en la Constitución Nacional y en el Derecho Internacional

Los nuevos derechos indígenas combinan el derecho a igualarse en lo civil, social y político con el de diferenciarse en lo étnico y en lo cultural con respecto al resto de los ciudadanos.

En las últimas décadas casi todos los países latinoamericanos han reconocido a los pueblos indígenas como sujetos permanentes y esenciales de la nación. En el caso de la Argentina, la Constitución reformada en 1994 reconoce a los “pueblos indígenas argentinos” como “preexistentes” en el marco de una nacionalidad argentina que se concibe como plural en lo cultural y en lo étnico. Si recordamos que antes de la reforma, la Carta Magna todavía se valía de las normas de 1853 que encuadraban a los “indios” en las políticas de “cristianización” y “diplomacia de frontera”, podemos concluir que estamos frente a un gran avance. A este reconocimiento constitucional se agregan los de las Constituciones provinciales, que sumados a las leyes sobre asuntos indígenas, a capítulos de importantes leyes nacionales y a pactos jurídicos internacionales, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), conforman un “paraguas jurídico” de fundamental importancia.

En la actualidad, la Constitución y las leyes reconocen a los indígenas derechos colectivos otorgados como “reparación histórica” en respuesta a reclamos de antigua data. Estos derechos son colectivos porque consideran que los indígenas son tales porque forman parte de “pueblos” y “comunidades”. Esta condición no quita a cada indígena en particular sus derechos individuales que son los mismos que los de cualquier ciudadano (derechos civiles, políticos y sociales). Por eso se concibe a los derechos indígenas como derechos especiales que suplementan los derechos comunes. Entre estos derechos colectivos y especiales se encuentran los derechos a la identidad, a la tierra y al territorio, al autogobierno y la participación política, al desarrollo económico-social, a la salud y a la educación. En definitiva, los nuevos derechos indígenas combinan el derecho a igualarse en lo civil, social y político con el de diferenciarse en lo étnico y en lo cultural con respecto al resto de los ciudadanos.

Constitución Nacional (1994)

Capítulo IV. Atribuciones del Congreso. Artículo 75. Corresponde al Congreso:
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

Extractos del Convenio internacional 169 sobre “Pueblos indígenas y tribales en países independientes” (Organización Internacional del Trabajo) (1989, ratificado en el año 2000 por la Argentina)
Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.