Hacia una regulación del trabajo en plataformas

Hacia una regulación del trabajo en plataformas

¿Cuál es el poder conceptual de la economía colaborativa? El trabajo en plataformas parece transformar las nociones del empleo asalariado y presenta claroscuros como la generación de ingresos y la precariedad. ¿Cuáles son las innovaciones en la organización del trabajo y cuáles los elementos típicos de una relación laboral? Antes de aproximarnos a una regulación innovadora del trabajo en plataformas se apuntan reflexiones sobre las herramientas disponibles. Los estándares mínimos, las verdaderas innovaciones y la complejidad del fenómeno.

| Por Juan Manuel Ottaviano |

Las plataformas –en su conceptualización amplia– poseen sistemas de almacenamiento y procesamiento de información que implican innovaciones en los modelos de administración de recursos de diversa índole. Una de esas innovaciones es la inestimable velocidad con la cual es posible tomar decisiones de manera automática y programada y, por lo tanto, los modelos de administración sufren cambios en relación al tiempo.

El uso de estos modelos de gestión –en especial los de gestión algorítmica– comenzaron a aplicarse para la eficientización de procesos utilizados para las comunicaciones, la industria y los servicios. Era esperable que las mayores transformaciones se produjeran en los usos, la distribución y velocidad de los tiempos. Se trata de transformaciones sin precedentes. No es extraño entonces que las innovaciones de las plataformas digitales aplicadas al campo de la producción, los servicios en especial y el trabajo en general produjeran un impacto en el paradigma de las relaciones laborales, e inclusive en el estado social de derecho.

Si bien existen procesos de transformación de los modelos de negocios y de las relaciones laborales de larga data, como la descentralización productiva, la desterritorialización de la producción y los servicios y, sobre todo, la proliferación de grandes masas de informales excluidas o relativamente asociadas a las cadenas de valor pero carentes de protecciones sociales, la automatización industrial aplicada a la producción y la automatización digital aplicada a los servicios puso en crisis tres presupuestos básicos del estado social de derecho, del derecho del trabajo y de la seguridad social.

En primer lugar cobró mayor fuerza el postulado de Jeremy Rifkin (1995) sobre el fin del trabajo como resultado de la automatización y la “alta tecnología” y coloca hoy en un debate cuasi terminal al “núcleo del pacto keynesiano”: el pleno empleo. En segundo lugar, el postulado de la economía “colaborativa” afectó la intrínseca desigualdad entre capital y trabajo, entre empleador y trabajador, montándose sobre la huida del derecho del trabajo, la falta de protecciones y aportes contributivos, afectando entonces también la universalidad de la tutela y con ello la posibilidad de la sustentabilidad de los sistemas de seguridad social.

Sin embargo, profundizando sobre las relaciones laborales que emergen al interior de la economía de plataformas, y en especial de las plataformas con trabajo a demanda, y muy especialmente en las que ofrecen servicios que requieren de la prestación de trabajo localizado, podemos retroceder un poco y comenzar a delimitar un modelo que reafirme el alcance de los sistemas de protección social y en especial las políticas clásicas de tutela, empleo decente, el derecho del trabajo mismo y los sistemas universales de seguridad social. Ante todo, ese modelo es posible si admitimos algunas verdaderas innovaciones y las distinguimos de la dimensión mitológica del fin del trabajo y la economía “colaborativa”.

¿Por qué nos referimos a la economía colaborativa como un planteo mitológico y no como un paradigma real? La economía colaborativa se sirve de una serie de casos exitosos –particularmente en algunas plataformas– para desplegar una ética del emprendedorismo sobre toda la economía de plataformas y el mundo del trabajo en general. Un caso de ascenso social (con un trabajador como protagonista) o la historia de un grupo de amigos que crearon una plataforma exitosa desde una universidad o un garaje (con un grupo de empresarios como protagonistas) alcanza para extrapolar un sentido común de la autonomía o el autoempleo hacia relaciones laborales que difícilmente alcanzarán a probar las mieles del emprendedorismo. Este despliegue se reproduce especialmente en las plataformas que les requieren a sus “colaboradores” el aporte de un determinado capital arrendable como una propiedad o un automóvil, y en las campañas de reclutamiento de trabajadores o en los slogans tales como “sé tu propio jefe” o “genera ingresos rápidos con…”.

Como toda reproducción de un sentido, el planteo de la economía “colaborativa” necesita de elementos verdaderos o al menos verosímiles. Por ejemplo, desde la perspectiva de los trabajadores, la generación de ingresos en un corto plazo y la relativa libertad para la administración de los tiempos en relación al trabajo es una realidad verificable, pero ¿sirve para afirmar que estamos ante relaciones laborales colaborativas? Por lo pronto alcanzaría para afirmar que la economía de plataformas está creando puestos de trabajo, que genera ingresos para los trabajadores y existe un modelo de administración que permite cierta flexibilidad temporal en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo.

En plan de seguir desmitificando, cabe insistir en una perspectiva desde el trabajo. Las clasificaciones de los tipos de plataformas son útiles para comprender sus modelos de negocios y de administración, pero pueden incurrir en conclusiones apresuradas si no se aplican nociones de las relaciones del trabajo, la sociología del trabajo o el derecho del trabajo, incluso nociones tributarias. A modo de ejemplo, algunas clasificaciones parecen denotar claramente las aplicaciones a las que nos referimos. Es el caso de las llamadas plataformas de delivery –así clasificadas por intermediar en la distribución de alimentos y gastronomía– tales como Rappi, Glovo, Pedidos Ya, Foodora, Deliveroo, Uber Eats, etc. Sin embargo, si nos detenemos los servicios efectivamente prestados –compra y venta a consumidor final de productos, distribución, retail, última milla– o en los medios utilizados para la venta y distribución –uso de la aplicación, intermediación financiera, medios de transporte de diversa índole–, la denominación utilizada (delivery) exhibe una clasificación algo arbitraria.

Es muy útil preguntarse a quién se le pide y se le abona un determinado producto desde la perspectiva de los usuarios. ¿A quién se le pide y a quién se le abona un viaje o un kilo de helado? ¿Se le abona a la plataforma o se le abona al trabajador? Cuando se le abona en efectivo al trabajador, ¿existe un mecanismo de saldos o depósito por el cual los pagos son procesados y percibidos por la plataforma? ¿Y cuando el pago es por tarjeta de crédito? ¿El usuario paga el producto y el servicio a través y a la plataforma? Si la plataforma le vende al usuario el producto y le cobra por el servicio de intermediación y retail, ¿quién paga los impuestos por esa venta? ¿Quién le ordena al chofer o repartidor hacia dónde dirigirse? ¿La plataforma supervisa de forma directa el cumplimiento de la tarea asignada? ¿Qué sucede si un trabajador rechaza una tarea asignada?

Desde la perspectiva de la economía colaborativa, el trabajo realizado por usuarios o “colaboradores” de las aplicaciones es autónomo dado que los trabajadores aportan capital físico (un inmueble, un automóvil, una bicicleta). Según este postulado, el “colaborador” participa de la plataforma al solo efecto de usarla en su beneficio. Desde la perspectiva del trabajo no es razonable suponer que el aporte de una herramienta o medio de transporte constituya el medio de producción sin el cual la prestación del servicio se hace imposible. Por el contrario, esas características las reúne la propia plataforma que se asemeja a la explotación o unidad de producción más allá de su virtualidad. Estamos ante un establecimiento digital que solo puede cumplir con sus fines mediante el trabajo ajeno, continuo y dirigido, en donde el celular o la bicicleta en propiedad del trabajador puede ser intercambiado. En cambio, el medio mediante el cual todos los trabajadores y usuarios deben intermediar para conseguir los fines que los relacionaron (la plataforma) no puede ser reemplazado sino por decisión de la propia empresa que lo controla: la empresa de plataforma.

Otro argumento incorporado al planteo de la economía colaborativa es el que postula que los trabajadores de plataformas son autónomos dado que pueden trabajar para varias plataformas a la vez. Si bien es cierto que la flexibilidad relativa para la conexión y desconexión admite prestar servicio para varias plataformas a la vez, también es cierto que la prestación está supervisada y dirigida por cada una de las plataformas. La discontinuidad de la prestación, como en otras actividades laboralmente reguladas, es la que permite el pluriempleo y la superposición de tareas, pero no supone libertades ni control por parte del trabajador. Por caso, aquel argumento “colaborativo” nos llevaría al absurdo de calificar como autónoma a una relación determinada por el simple hecho de que un trabajador tenga varios empleadores.

Existen otros argumentos en relación a la supervisión y a la dirección de la producción. Concretamente, la economía “colaborativa” postula que los trabajadores tienen la libertad de tomar y rechazar tareas. En este caso, la premisa contrasta con la realidad de manera frontal: todas las plataformas, en especial las de trabajo a demanda, y muy particularmente las que ofrecen servicios de manera localizada, articulan sistemas de asignación de tareas y esquemas disciplinares que en su conjunto permiten una mayor productividad.

Si bien varias de estas plataformas tercerizan en el usuario la evaluación del desempeño, todas poseen modelos para asignar pedidos, viajes o encargos en función de variables previamente establecidas a la vez que se mide la productividad, y se modelan conductas esperadas o indeseables, promovidas o castigadas por los medios más clásicos: mayor o menor remuneración, mayor o menor trabajo futuro. Aunque en ocasiones estos sistemas no emergen de la propia visualización de la información disponible en la plataforma, surgen de la experiencia de su uso. El modelo más comprobable en la experiencia es el sistema de ranking de aceptación, bloqueos temporales o suspensiones. La falta de transparencia y de información hacia los trabajadores en el uso de estas reglas preestablecidas permite arbitrariedades, pero sobre todo conlleva a su ocultamiento como sistema de subordinación en el trabajo.

En resumen, el planteo de la economía “colaborativa” supone que las relaciones que se dan en su interior son relaciones de paridad. Es decir, que interrelaciona a sujetos que participan como pares o en igualdad de condiciones. Desde este punto de vista, el lugar que les corresponde a las personas que participan del modelo es el de la colaboración y, por lo tanto, quienes prestan servicios a través de la plataforma son colaboradores. Aunque efectivamente existen plataformas que guardan relación con este modelo, las plataformas con trabajo a demanda distan mucho de generar roles en paridad. Por el contrario, sus modelos de administración y de organización del trabajo parecen reforzar la subordinación y la dependencia de las personas que prestan servicios a través de las plataformas. Estas plataformas dirigen la prestación, poseen complejas formas de distribución territorial, organización horaria, medición y control de la productividad, de disciplinamiento jurídico, y remuneran de forma directa las tareas que indican y ordenan.

Es así que la economía “colaborativa” es en gran medida un planteo mítico –también poderoso– que no se corresponde con las realidades que ocurren en su interior. La propuesta que supone relaciones de paridad plenas –que conllevan la negación de la desigualdad y por lo tanto de todo sistema de protección– en realidad genera relaciones de mayor subordinación que las ya conocidas en las actividades tradicionales.

Este planteo –sumado a las dificultades de los Estados supranacionales, nacionales y locales para aplicar tributos y fiscalizar su desenvolvimiento– empantana el debate político, económico y social al punto de derivar en posicionamientos extremos que van desde la ilegalidad (prohibición de la actividad de las plataformas con trabajo a demanda) a la simple legalidad (mercados desregulados, informalidad laboral, fiscalidad atenuada).

La prohibición de esta actividad conlleva varios problemas. Por un lado, desestima una realidad creciente: estas plataformas efectivamente generan puestos de trabajo, ingresos y hasta cierta formalización (hasta ahora no laboral) por la vía de la atipicidad de las relaciones de trabajo autónomo. Por el otro, genera un efecto disuasivo de las inversiones en tecnología que, sin un acuerdo global, perjudican especialmente a los países que la adoptan.

La simple “legalización” de esta actividad también conlleva varios problemas. Equivale a la inacción. Permite la proliferación de relaciones laborales (en su conjunto) informales, admite la desprotección de personas, impide la fiscalización local y nacional de su desarrollo y genera serios conflictos sindicales y sociales con empresas y sindicatos de las actividades que se ven afectados por su desenvolvimiento sin control.

Sin embargo –y volviendo al principio– existe un elemento especialmente innovador en el modelo de administración de las plataformas con trabajo a demanda: permite una relativa libertad en cabeza del trabajador para elegir el tiempo de disposición al trabajo. Aunque este elemento es el que sirve de fundamento principal de la economía “colaborativa” para la negación de la relación laboral (“manejá tus tiempos, sé tu propio jefe”), no sirve de argumento para descartar empíricamente la subordinación laboral. La relativa flexibilidad de la jornada o bien la relativa libertad para elegir los tiempos de disposición al trabajo no alcanzan para desestimar la subordinación económica, jurídica y técnica.

El problema se presenta cuando al echar mano de la normativa vigente no se encuentran marcos regulatorios para este tipo especial de organización del tiempo en el trabajo. Y sin dudas debe ser tenido en cuenta. Los estudios realizados y las experiencias nos indican que este elemento es valorado por los trabajadores, aunque cuestionan la inestabilidad de los ingresos y la falta de protección. Sobre todo por este motivo es necesaria una regulación especial que brinde protecciones, reconozca la realidad laboral y pueda receptar las innovaciones. Con la adecuada innovación técnica en los medios de fiscalización de las agencias estatales y un diseño normativo que contemple este escenario es posible orientar el empleo en las plataformas digitales (inicialmente informal, precario y desregulado) en una oportunidad para una formalización mayor a la esperada, y para el trabajo decente.

En este sentido, los estatutos son una herramienta con la que cuenta el ordenamiento jurídico argentino para regular este tipo de actividades y prestaciones. Admiten la regulación específica de la jornada, de la disposición del tiempo y los descansos, y también admiten formas de remuneración adecuados, modelos de extinción de la relación laboral específicos y hasta regímenes contributivos especiales. Además, permitiría la incorporación de derechos y obligaciones propios de la agenda laboral en tecnología. Incluso permitiría niveles de complementariedad con la normativa laboral general, en cuanto sean compatibles con el modelo de administración y la garantía de derechos.

Aspectos a tener en cuenta:
Contemplar la complejidad de las plataformas. No existe un solo modelo de plataformas y por lo tanto no debiera aplicarse solamente un tipo de regulación. Ej.: el crowdwork conlleva un debate a nivel global desde el punto de vista de la clasificación de las relaciones, aspectos tributarios, de fiscalización, etc. En cuanto a las plataformas con trabajo a demanda debería analizarse si algunas de ellas se inscriben en modelos de administración más similares a las agencias de empleo, empresas de servicios eventuales, intermediación, etc. Algunas otras son vulgarmente denominadas como “plataformas de delivery”, cuando brindan servicios que incluyen la venta y distribución de productos de toda índole y a través de distintos medios.

Contemplar la complejidad de las poblaciones alcanzadas. Es necesario comprender la magnitud del fenómeno desde el punto de vista de los modelos de negocios en juego, pero también desde el punto de vista de las trayectorias y preferencias de los trabajadores involucrados. Aspecto migratorio, de género, etario, trayectorias laborales, etcétera.

Contemplar los alcances globales del debate. La regulación de las plataformas tendría efectos a nivel global, con lo cual se requiere una mirada actualizada de los debates teóricos, económicos, políticos, tributarios, laborales, jurisprudenciales y regulatorios a niveles locales, nacionales y regionales. Esta problemática se inscribe en un debate global profundo –y conflictivo– sobre los alcances de las protecciones sociales, la clasificación de los tipos de trabajo, la automatización física y digital del trabajo en general.

Contemplar la conflictividad y complejidad sectorial. Mientras se configura como actividad en sí misma, la irrupción de las plataformas como fenómeno provocó y provoca conflictos de diversa índole, en especial con actividades reguladas. Las empresas protagonistas de estas actividades ven amenazados sus mercados y los sindicatos ven amenazados sus puestos de trabajo y sus ingresos. Mientras tanto, existe una incipiente organización de trabajadores de plataformas. En resumen, la desregulación podría implicar en el tiempo la perforación ingobernable de los convenios colectivos de diversos sectores, aumentando la conflictividad y la dispersión. Entonces, la posibilidad de una regulación no debiera ser percibida como una simple legalización, sino como una forma de evitar su dispersión desregulada hacia otros sectores. Más allá de la evidente desactualización tecnológica de los convenios colectivos, una regulación laboral de las plataformas debiera presentarse como una forma de proteger la negociación colectiva existente y sus alcances.

Contemplar una agenda de derechos laborales y políticas asociados a la tecnología. Protección de datos y deber de informar; desconexión digital; portabilidad de los datos; intimidad; fiscalización automática y en tiempo real de horas trabajadas, tiempos de descanso, de aportes y contribuciones, etc.; alcance de la negociación colectiva en el ámbito digital; organización sectorial empresaria; libertad sindical digital, entre otros.

Contemplar la litigiosidad derivada de la desregulación o de la regulación abierta. La experiencia de la jurisprudencia comparada indica que la desregulación o la regulación abierta (figuras para-subordinadas, intermedias, etc.) dejan librada la clasificación a la determinación judicial, lo cual conlleva una expansión de la litigiosidad y una indeterminación de los alcances de la regulación, que termina por debilitar sus efectos, su alcance y su estabilidad jurídica. Teniendo en cuenta que la flexibilidad horaria –y sus efectos en otros institutos– podría ser contemplada, un estatuto completo no requiere una definición sobre la dependencia o la autonomía, sino la clasificación de la prestación. En suma, una regulación que genere su propia estabilidad ante el control de constitucionalidad.

Autorxs


Juan Manuel Ottaviano:

Abogado especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UBA), colaborador del CETyD (UNSAM), miembro de UEPLAS (Usina de Estudios Políticos Laborales y Sociales), y socio del CELS. Es asesor legal de la Asociación de Personal de Plataformas (APP).