Internet, bloqueo y derecho al olvido

Internet, bloqueo y derecho al olvido

Internet es un vehículo particular para hacer efectivo el ejercicio de la libertad de expresión y el acceso a la información. Juega un papel fundamental al momento de favorecer la educación y la integración; sin embargo, quedan muchas cosas pendientes aún, entre ellas la necesaria regulación para proteger el derecho a la intimidad y el derecho a la no discriminación en los sitios web abiertos a comentarios y en las redes sociales.

| Por Andrés Gil Domínguez |

La “galaxia Internet” transformó la vida de las sociedades contemporáneas en todas sus dimensiones, operando una mutación del sentido de la memoria o el olvido, los cuales adquieren un nuevo significante en la construcción y circulación de los sentidos que produce la palabra.

El acceso universal a Internet y a las tecnologías de la información y comunicación (TIC) es un derecho humano que promueve la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de la red mediante la alfabetización digital y obliga a los Estados a adoptar todas las medidas necesarias a efectos de disminuir la brecha digital (entre los que tienen un acceso efectivo a Internet y las TIC y quienes tienen un acceso muy limitado o carecen del mismo) y que el ambiente en línea sea un espacio descentralizado, abierto y neutral.

Habida cuenta de sus características –naturaleza multidireccional e interactiva, su velocidad de alcance global y sus principios de diseño descentralizado y abierto–, Internet es un vehículo particular de efectiva viabilización de la libertad de expresión y del acceso a la información tanto en su dimensión individual como colectiva. Sin lugar a dudas es un posibilitador del pleno ejercicio de otros derechos tales como el derecho de reunión, el derecho de petición, el derecho de asociación, los derechos políticos (elecciones libres), el derecho a la educación, el derecho a la salud y el derecho al trabajo.

También Internet puede generar grandes daños. En la actualidad, debido a la velocidad de diseminación de datos que produce, se necesitan soluciones céleres, flexibles, eficaces y gratuitas para que las personas puedan obtener una tutela efectiva cuando sus derechos son violados en el ámbito de Internet. Ante esto existen posturas que consideran que no puede existir ninguna clase de limitación respecto de todo aquello que se produce en Internet bajo una lógica que podría sintetizarse de la siguiente manera: “Dios perdona y olvida; Internet nunca perdona ni tampoco olvida”.

Una primera respuesta ha sido el derecho al olvido que se configura mediante distintos mecanismos que inhiben o bloquean el acceso a la información con datos personales que circulan en la red mediante los motores de búsqueda (Google, Yahoo, Bing, etc.).

Otra respuesta es la tutela efectiva del derecho a la intimidad en Internet que comprende datos, informaciones puras, informaciones contextualizadas, opiniones, fotos, fotomontajes y videos y que también opera mediante el bloqueo de acceso a través de los motores de búsqueda.

Recientemente el enfoque se dirige a proteger el derecho a la no discriminación en los sitios web habilitados para comentarios de los usuarios donde la protección funcionaría con la eliminación del comentario lesivo por parte de quien administra el sitio.

Todavía no se ha debatido la tutela de estos derechos (olvido, intimidad, no discriminación) en el espacio de las redes sociales.

Las distintas tutelas expresadas operan una vez emitidas las distintas formas de expresión, con lo cual no existe censura previa. Partiendo de la base de que en un Estado constitucional y convencional de derecho todos los derechos tienen en abstracto la misma jerarquía, la protección del derecho al olvido, la intimidad, la no discriminación, se vehiculiza como un daño producido por la expresión que debe ser de alguna manera cesado de forma efectiva.

Ante la situación descripta, propuse como mecanismo idóneo una herramienta a la que denominé Hábeas Internet que podría traducirse como “tienes protección efectiva de tus derechos en Internet” y que consiste en un proceso administrativo o judicial rápido, sencillo y gratuito que tiene por objeto proteger el derecho a la intimidad en Internet mediante el bloqueo de acceso por intermedio de los motores de búsqueda de los contenidos dañosos producidos en la Web o en la obligación de eliminar las expresiones discriminatorias de los sitios web.

Entre las alternativas enunciadas prefiero que como primera garantía las personas cuenten con un procedimiento administrativo rápido, sencillo y gratuito ante una autoridad administrativa idónea e independiente y no que exclusivamente tengan la instancia judicial para proteger sus derechos (la cual operaría una vez que la vía administrativa no suministró ninguna respuesta eficaz).

En un reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia argentina (“Rodríguez, María Belén c/ Google Inc” – octubre de 2014) y que tuvo una amplia repercusión mundial, varias de estas cuestiones fueron debatidas.

La mayoría del tribunal (Fayt, Zaffaroni y Highton de Nolasco) sostuvo que cuando en la red se observen afectaciones groseras del derecho a la intimidad (tales como pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de estos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual) el damnificado o cualquier persona puede exigirles a los motores de búsqueda que bloqueen el acceso a dichos contenidos. En cambio, cuando la lesión es opinable, dudosa o exija un esclarecimiento, la persona afectada puede interponer una acción judicial o una denuncia ante órgano administrativo (que la Corte Suprema omite definir) para que el juez o la autoridad administrativa competente dispongan la orden de bloqueo de acceso a los contenidos lesivos de la intimidad.

La minoría del tribunal (Lorenzetti y Maqueda) sostuvo que cuando el contenido de la publicación sea expresamente prohibido o resulte una palmaria ilicitud (por ej., la incitación directa y pública al genocidio) el motor de búsqueda debe bloquearlo inmediatamente. En los demás casos, los motores de búsqueda serán responsables cuando habiendo tomado conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remite el enlace causa un perjuicio individualizado no actúen con la debida diligencia para bloquear al acceso al sitio generador del daño.

Las distintas posturas esgrimidas por la Corte Suprema aclaran posiciones y reafirman la necesidad de discutir seriamente, sin dogmatismos jurídicos (y de los otros), sin la utilización de argumentos emotivos o de pirotecnia verbal, la necesidad de regulación de una protección razonable del derecho a la intimidad y el derecho a la no discriminación en los sitios web abiertos a comentarios y en las redes sociales. Salvo que establezcamos que la expresión vertida tiene, siempre y en cualquier caso, más peso jurídico y simbólico que cualquier otro derecho, y que por ello, titulariza una suerte de prerrogativa existencial eterna en la galaxia Internet. Sin lugar a dudas, este será el próximo debate que tarde o temprano llegará a la Justicia.

Autorxs


Andrés Gil Domínguez:

Abogado. Doctor en Derecho y Posdoctor en Derecho (UBA). Profesor titular de derecho constitucional (UBA y UNLPam).